SAN, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2418
Número de Recurso211/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 211/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José L uis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de CIENER, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, presunta (primero cuando se interpuso el recurso) y posteriormente expresa, la dictada con fecha 20 de septiembre de 2012 (R.G. 5371-10), por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la Resolución del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de fecha 27 de septiembre anterior, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de mayo de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO, que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, tenga por formalizada demanda en el presente recurso y que, en su día, dicte Sentencia por la que, declarando el carácter contrario a Derecho de la Resolución impugnada:

    . anule y deje sin efecto la desestimación primero presunta y luego expresa mediante Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de septiembre 2012, de la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia y Asistencia de Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 27 de septiembre de 2010, con número de expediente RGE025391092010, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Liquidación provisional practicada a IBERDROLA por el Impuesto sobre el Valor Añadido del período 11 del ejercicio 2008 (referencia 200835301060011C), y contra la liquidación provisional practicada a CIENER por el Impuesto sobre el Valor Añadido del período 11 del ejercicio 2008 (referencia 200832251300001E) .

    . anule los actos administrativos de liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 2 de junio de 2010, de los que trae causa el presente procedimiento.

    . declare la procedencia y corrección de las cuotas a compensar de periodos anteriores que se reflejan en la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2008 de Impuesto sobre el Valor Añadido presentada por CIENER y que produce como resultado una cuota a compensar de 3.568.201,69 euros."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente." 3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 7 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 . Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, presunta (primero cuando se interpuso el recurso) y posteriormente expresa, la dictada con fecha 20 de septiembre de 2012 (R.G. 5371-10), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios de fecha 27 de septiembre anterior, por la que se habían resuelto desestimatoriamente y de forma conjunta sendos recursos de reposición interpuestos por IBERDROLA, S.A. y CIENER, S.A. contra los siguientes acuerdos de liquidación:

- Por parte de IBERDROLA, S.A., acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, Grupo de Entidades, correspondiente al ejercicio 2008, período 11, del que derivaba una cuota a ingresar de

3.854.737,24 # (3.577.095,80 # en concepto de principal más 277.641,44 # de intereses de demora).

- Por parte de la hoy actora, CIENER, S.A., acuerdo liquidatorio del IVA correspondiente a idéntico período, y del que derivaba una modificación de las cuotas a compensar de períodos anteriores a la incorporación al grupo de 3.577.095,80 # inicialmente declaradas a 0,00 #.

2 . Son antecedentes relevantes y hechos con trascendencia jurídica para esta decisión los siguientes:

- Con fecha 19 de diciembre de 2008 la hoy actora presentó autoliquidación correspondiente al citado período, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un resultado a devolver por importe de 3.568.201,69 #, como resultado de imputar como cuota atribuible a la Administración del Estado (casilla 33) las cantidades

8.894,11 # a ingresar e incluir como cuota a compensar de períodos anteriores a la incorporación al Grupo (casilla 62), el importe de 3.577.095,80 #, correspondiente al importe solicitado a devolver por el hoy actor en el ejercicio 2004.

- Igualmente, con fecha 22 de diciembre de 2008, IBERDROLA presentó como Grupo Consolidado autoliquidación correspondiente al mes de noviembre, modelo 353, del IVA del mismo ejercicio, en el que se incluía los datos consignados en la autoliquidación de de CIENER, con un resultado total a ingresar de

30.641.318,51 # .

- La Administración tributaria, no obstante, practicó una propuesta de liquidación provisional respecto del IVA ejercicio 2008 de la hoy actora, en la que excluyó la cuota de IVA pendiente de recuperar correspondiente al ejercicio 2004 y fijaba el resultado de la declaración en 8.894,11 #.

- Paralelamente y en esa misma fecha, se practicó propuesta de liquidación provisional en la que excluida la cuota de IVA pendiente de recuperar correspondiente al ejercicio 2004 de CIENER, fijaba el resultado de la declaración en 34.218.414,31 #, y por tanto, un importe a ingresar de 3.577.095,80 # más intereses de demora .

- Frente a dichas propuestas liquidatorias, ambas sociedades presentaron alegaciones y posteriormente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central respecto a las resoluciones denegatorias de las devoluciones solicitadas, alegando que tenía la consideración de gran empresa desde julio de 2004 (siendo el motivo el haber superado el volumen de operaciones necesario para ser considerada gran empresa a efectos de IVA y tributando en consecuencia en volumen de operaciones entre las distintas administraciones en que operaba).

- Mediante resolución de 25 de octubre de 2006 el TEAC desestimó las reclamaciones al considerar que la operación de fusión no había quedado probada y señalando, en concreto:

... CIENER no ha presentado ninguna prueba que demuestre la veracidad de sus declaraciones, y es que a la entidad a la que favorecían, por lo que no debemos tener en cuenta la operación de fusión alegada para determinar si la entidad es o no gran empresa. A esta falta de prueba hay que añadir el hecho de haberse presentado al finalizar el ejercicio 2004 el modelo 390...

El TEAC consideró, en definitiva, que no se había acreditado la operación mercantil de fusión por absorción. - Por último, la hoy actora considerando que los acuerdos de liquidación, ambos de fecha 2 de junio de 2010, no eran ajustados a derecho y que la imputación que CIENER realizó en la declaración de noviembre del ejercicio 2008 de la cuota de IVA soportado deducible no recuperado correspondiente al ejercicio 2004, era correcta, interpuso recurso de reposición en los que, al igual que la sociedad dominante del Grupo que fueron desestimados y, por último, se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas antes referidas que se resuelven en el sentido más arriba indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  1. La Resolución impugnada rechaza la pretensión de la actora de obtener la recuperación de las cuotas de IVA deducible soportadas con base en el siguiente razonamiento:

- En primer lugar, la entidad está aplicando a compensar un saldo que, en su día, ya solicitó a devolver. El artículo 99.Cinco in fine prohibe expresamente esta posibilidad, ya que dice que el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores. Así, si en 2004 la entidad optó por la devolución, en ningún caso cabría la compensación en 2008.

- En segundo lugar, no existe ningún saldo a favor de CIENER, ni a compensar ni a devolver, procedente de la autoliquidación de diciembre de 2004. Así...

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