SAN, 2 de Junio de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2407
Número de Recurso298/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2013, interpuesto por «BIOENERGÍA SANTAMARÍA, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendida por los Letrados D. Ignacio Borrego Martínez y Dª. Ana Calvo Abril, frente a la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril [B. O. E. nº 103, de 30 de abril de 2013]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de abril de 2013 se publicó la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583, «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación [BOE núm. 103, de 30 de abril de 2013].

SEGUNDO

Con fecha de 01 de julio de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de «BIOENERGÍA SANTAMARÍAA, S. A.» [C. I.

F.: A 14595862], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la referida Orden Ministerial.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 02 de julio de 2013 [Recurso Cont. - Admvo. 298/2013]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 18 de septiembre de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

1.- De acuerdo con lo alegado en el fundamento de derecho único, apartado B), de este escrito, se declare inaplicable lo dispuesto en el Título I de la Ley 15/2012 (y, en conexión con él, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/2012 ), y, en consecuencia, se declare igualmente inaplicable la Orden HAP/703/2013. 2. Subsidiariamente, se suscite una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el Título I de la Ley 15/2012 (y, en conexión con él, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/2012 ), y, tras la declaración por este Tribunal de su inconstitucionalidad, se estime el presente recurso, anulándose la Orden HAP/703/2013. 3. Y al estimarse este recurso, se reconozca el derecho de mi representada a que se le abonen, junto con los intereses legales correspondientes, todas las cantidades ya ingresadas en pago del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, presentando con fecha de 30 de septiembre de 2013 escrito de alegaciones previas en el que solicitaba que mediante auto se declarase la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por las causas alegadas [ art. 69, apartados a), b ) y c), de la Ley Jurisdiccional ] o, subsidiariamente, que se suspendiera la tramitación del recurso hasta que se resolvieran los procedimientos mencionados en la alegación sexta del escrito presentado. Desestimadas las alegaciones previas mediante auto de 05 de noviembre de 2013, se confirió traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 23 de enero de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso jurisdiccional o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación.

QUINTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 2014 se estableció la cuantía del proceso [indeterminada]. Mediante auto de 10 de febrero de 2014 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y a la admisión de los medios de prueba propuestos en la demanda [documentos adjuntados con la demanda]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 26 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Orden HAP /703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583, «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación [BOE núm. 103, de 30 de abril de 2013].

  2. La Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

    La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética [«BOE» núm. 312, de 28 de diciembre de 2012], vino a regular en el Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica .En su preámbulo es expone que:

    I La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea (...) El fundamento básico de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución

    , precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores de las políticas sociales y económicas

    II En este sentido y con el fin también de favorecer el equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un i mpuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español. Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación...

    El Título I de la Ley consta de once artículos, a saber: Artículo 1. Naturaleza; Artículo 2. Ámbito territorial; Artículo 3. Tratados y convenios; Artículo 4. Hecho imponible; Artículo 5. Contribuyentes; Artículo 6. Base imponible; Artículo 7. Período impositivo y devengo; Artículo 8. Tipo de gravamen; Artículo 9. Cuota íntegra; Artículo 10. Liquidación y pago ; Artículo 11. Infracciones y sanciones.

    El art. 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, dispone:

    Artículo 10. Liquidación y pago. 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

    2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas . 3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados. A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período. No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año. 4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones. 5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos...

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