AAP Córdoba 132/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:26A
Número de Recurso323/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA

Pieza de Oposición a Ejecución nº 12.01/13

Rollo: 323/13

AUTO Nº 132/13

En la ciudad de Córdoba 18 de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22/07/13, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de Dª Irene y D. Agapito

, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Albañil Ramos y asistidos del Letrado Sr. Victor De prado Alcala, contra Caja Rural De Córdoba, Sociedad Cooperativa De Crédito, representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido por el Ldo. D. Miguel Muruve Perez, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por D. Agapito y Dª Irene, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido

y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia De Aguilar De La Frontera, el día 22 de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la oposición a la ejecución de título no judicial interpuesta por el deudor contra la ejecutante, debo declarar y declaro que la presente ejecución SIGA ADELANTE hasta que el ejecutado cumpla en sus términos lo que establece el título ejecutivo ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento al deudor oponente."- SEGUNDO . - Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose deliberación para el día 18 de diciembre de 2013. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido, a lo que debe añadirse lo siguiente:

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de 22 de julio de 2013 que desestima la oposición a la ejecución instada en este procedimiento, acordando que siga adelante la presente ejecución hasta que el ejecutado cumpla en sus términos lo que establece el título ejecutivo.

Se alzan los recurrentes contra la indicada resolución alegando en primer lugar infracción del art. 517.2.4º LEC, en relación con el art. 17 de la Ley del Notariado y los arts. 144 a 196 y 233 del Reglamento Notarial, por irregularidad formal en el título, pues en éste no consta que, como exigen los preceptos indicados, conste no sólo que se ha expedido con eficacia ejecutiva, sino además que con anterioridad no se ha expedido otra con igual carácter.

La regulación vigente para el despacho de ejecución fundada en escrituras de préstamo hipotecario viene constituida por los artículos 517.2.4 º y 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el citado artículo 233 del Reglamento Notarial, en redacción dada por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dispone: "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En el caso que nos ocupa, la copia presentada con la demanda de ejecución hipotecaria reúne los requisitos exigidos por las normas antes citadas. Consta, en efecto, que según el Notario autorizante, se trata de la "PRIMERA COPIA AUTORIZADA de su matriz", y que se expide "con efectos ejecutivos". Ciertamente, no consta que no se haya expedido con anterioridad otra copia con eficacia ejecutiva, mas tal requisito sólo es exigible cuando la copia aportada con la demanda de ejecución hipotecaria no sea la primera expedida conforme a la legislación notarial. Que ello es así se resulta no sólo de una interpretación racional y lógica, sino también del propio art. 233 del Reglamento Notarial, pues a ello alude con la expresión "en su caso", pues si se expide la primera copia obvio es que no se ha expedido antes ninguna otra con o sin eficacia ejecutiva.

SEGUNDO

Se invoca a continuación "infracción del art. 20.1 LH, 98.1 y 2 de la Ley 24/01, 1259 CC : falta de ratificación". Del contenido de dicho motivo impugnatorio no se desprende con claridad la supuesta infracción del ordenamiento jurídico que se alega, y además constituye cuestión nueva no articulada en primera instancia. No obstante, y relacionando dicho motivo con el motivo 5º del escrito de oposición, que se corresponde a su vez con el motivo quinto del recurso, parece estar referido a una supuesta falta de legitimación activa de la entidad ejecutante por integración en el Grupo Cooperativo Ibérico de Crédito.

La presente ejecución se ha instado por quien estaba facultada para ello, esto es, la entidad Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito. Su personalidad jurídica viene legalmente determinada en la Ley de Cooperativas de 19-12-74 y demás disposiciones concordantes, siendo la misma entidad que otorgó en su día el préstamo a los ejecutados, a cuyo efecto compareció ante el Notario la persona que ostentaba su representación conforme a sus propios Estatutos. Es también su representante orgánico quien otorgó en su día el correspondiente poder de representación a Procuradores, extremo que no se discute. Constan también los datos registrales correspondientes a la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil.

En otro orden de cosas, nada consta sobre una supuesta cesión del crédito hipotecario, menos aún sobre modificación social alguna que pueda afectar a la personalidad jurídica de la entidad prestamista o a la titularidad de su crédito hipotecario, aludiéndose por los recurrentes a una falta de representación y a una imposibilidad de ratificación en términos que no es posible determinar con precisión los concretos argumentos de este motivo impugnatorio, procediendo por todo ello el rechazo del mismo.

TERCERO

Se alega en tercer lugar que se ha infringido el art. 520 LEC, al vulnerarse los arts. 572.2 y 573.1, por inaplicación del art. 517.2.4 y 5, por "inexistencia del acta fehaciente sobre liquidación del saldo deudor en el que conste su eficacia ejecutiva y que no se ha expedido otro con igual carácter". Esto es, según la parte apelante, también en el acta notarial sobre liquidación del saldo deudor se debe hacer constar su eficacia ejecutiva y que no se ha expedido otro con igual carácter.

El motivo de impugnación no puede ser estimado pues tal exigencia carece de cualquier base legal o fundamento racional. La normativa vigente sólo proyecta tal exigencia sobre el título fundamental en cuya virtud se va a despachar ejecución (copia notarial ejecutiva en los términos expresados), y no sobre los demás documentos que deben acompañar o integrar a aquél. Instado el despacho de ejecución con base, entre otros, en el art. 572.2 LEC, el art. siguiente, en sus números 1 y 2 exige que a la demanda ejecutiva se acompañe, además del título ejecutivo y de los documentos previstos en el art. 550, el documento en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución; así como el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Ninguna exigencia se contiene en tal precepto que permita sustentar el motivo de oposición mencionado, pues dichos documentos no tienen que contener mención alguna sobre su eficacia ejecutiva, y menos aún de que los mismos deban expresar que no se han expedido con anterioridad otros con igual eficacia.

CUARTO

Se alega a continuación en el recurso que se infringen los arts. 202 del Reglamento Notarial, así como los arts. 572.2, 573.3 y 681 a 698 LEC por falta de notificación al deudor y al fiador de la cantidad...

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