AAN, 18 de Junio de 2014

PonenteCLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:133A
Número de Recurso166/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0000469

ROLLO DE SALA: APELACIÓN CONTRA AUTOS 166 /2014 y 217/2014 acumulado

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 48 /1987

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n°: 2

AUTO

Tribunal, lltms. Srs:

Dª Concepción Espejel Jorquera

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid a 18 de junio de 2014

En el recurso de Apelación interpuesto ante la Sala por la representación procesal de Fulgencio contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 2 por el que se acordó su prisión provisional,al que se ha acumulado el recurso que contra el mismo Auto se ha presentado por la representación procesal de Asociación Víctimas del Terrorismo, los componentes de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y resolución, bajo la presidencia de la primera de los mencionados y siendo ponente la magistrada Srª Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, por Auto de fecha 3 DE ABRIL DE 2014 del Juzgado de Instrucción Central número 2, se acordó: "se decreta la prisión provisional incondicional y comunicada del imputado Fulgencio, con D.N.I. NUM000 nacido el día NUM001 /1956 en Mondragón (Guipúzcoa) hijo de Julián y Julieta ; a disposición de este Juzgado Central en mérito del presente Sumario.

Dicha medida de prisión se llevará a cabo en su domicilio, con las medidas de vigilancia necesarias, para lo que se librarán los despachos oportunos.

El imputado únicamente podrá salir de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa".

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Fulgencio, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014, RECURSO DE REFORMA, por estimar que los hechos y la posibilidad de repercusión de los mismos se encuentran fuera de todo cauce legal, por cuanto debiera decretarse la prescripción del delito de conformidad con el artículo 113 y 114 del CP de 1973, por tratarse de hechos acaecidos en 8 de junio de 1986 sobre los que se dictó auto de sobreseimiento, por autor desconocido, en fecha 21 de julio de 1987., sin que se reiniciasen las actuaciones hasta el 17 de febrero de 2014, más de 20 años después, sin que exista resolución judicial contra el mismo en relación a estos hechos contra el recurrente, por lo que estima no procede decretar prisión por unos hechos que se encuentran prescritos.

Se alega, además, que la medida de prisión domiciliaria adoptada es más restrictiva aún que la adoptada por la Sala de lo Penal en la causa donde cumple condena, que acordó la libertad condicional con la prohibición de salir de la población de Mondragón, donde reside, atendida la enfermedad mortal que padece, ejecutoria en la que está cumpliendo pena máxima (ex art° 70.2 del C.P .) de treinta años de condena, cumpliendo la totalidad de los controles y requisitos que por la sala le fueron en su día impuestos.

Se alega, por último, que el posible enjuiciamiento, y hasta un hipotética condena, no supondría un mayor lapso de tiempo a cumplir privado de libertad, pues, en todo caso, la presunta condena habría de ser refundida con la que actualmente está cumpliendo, por lo que, no siendo esperable un incremento de la penalidad, no es esperable un incremento del riesgo de fuga, por lo que estima injustificada y desorbitada la imposición de una medida de prisión provisional en el presente caso.

Asimismo, la Asociación Víctimas del Terrorismo presentó contra dicha resolución recurso de reforma mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, recurso de REFORMA contra dicha resolución, por estimar que desde que se decretó su libertad condicional por padecimiento de una enfermedad supuestamente en fase terminal, no se ha producido empeoramiento alguno, hace más de 570 días, por lo que estima puede ser tratado de su enfermedad en establecimiento penitenciario, por lo que interesa se dicte nueva resolución en la que se acuerde el ingreso en prisión de Fulgencio .

El Ministerio Fiscal informó en escrito de 11 de abril de 2014 reiterando los alegatos ya esgrimidos en su informe de fecha 19 de febrero de 2014 por el que interesaba la adopción de la medida cautelar de prisión provisional por estimar que el delito no está prescrito, por estimar que basta con la aparición de un dato incriminador en CUALESQUIERA OTRAS ACTUACIONES SEGUIDAS CONTRA EL IMPUTADO, aunque de ellas no se haya tenido noticia en este procedimiento, y aunque en el procedimiento en que tales datos incriminadores aparecen no se haya dictado resolución judicial alguna que impute al recurrente los hechos por los que en este procedimiento se le investiga, para estimar interrumpida la prescripción según interpreta los términos de las SSTS 751/2003, 312/2005 de 9 de marzo, 149/2009 de 24 de febrero, 793/1995 de 8 de febrero de 19957 17/2005 de 3 de febrero .

Añade que, no estando prescritos los hechos, la medida de prisión provisional tiene por objeto asegurar la disposición del imputado en el marco del presente procedimiento, por lo que dada la gravedad de los hechos imputados, existe un riesgo de sustraerse a la acción de la justicia que justifica la adopción de la medida cautelar.

Por la representación procesal de ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO, en escrito de fecha 11 de abril de 2014, se opuso al recurso de reforma interpuesto contra la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, compartiendo el criterio del Ministerio fiscal conforme al cual se considera que los hechos no están prescritos por existir, en OTRAS DILIGENCIAS, una investigación policial y una actuación judicial que constituye el necesario ejercicio de la actividad de investigación y procesal contra los denunciados.

Estima asimismo que no es desproporcionada la adopción de la medida cautelar de prisión provisional pese a que la sala de lo Penal hubiese acordado el cumplimiento de la pena en condiciones de libertad condicional, por estimar que dicha situación acordada por la sala "es incompatible con la adopción de la medida de prisión provisional ahora acordada y debía ser revocada, como finalmente ha sido".

Alegando por último que la gravedad de las penas aparejadas a los hechos que se le imputan determinan la necesidad imprescindible de la adopción de la medida de prisión provisional que se recurre.

Por Auto de fecha 14 de abril de 2014 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por Fulgencio por estimar el fundamento de derecho "ÚNICO" que las alegaciones vertidas en el escrito del recurrente no desvirtúan las consideraciones tomadas en cuenta para adoptar la medida cautelar cuya modificación se pretende.

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2014 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO, por estimar el fundamento de derecho "ÚNICO" que las alegaciones vertidas en el escrito de los recurrentes no desvirtúan las consideraciones tomadas en cuenta para adoptar la medida cautelar cuya modificación se pretende. Por escrito de fecha 21 de abril de 2014, la representación procesal de Fulgencio interpuso para ante esta Sala, el presente recurso de apelación.

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014, la representación procesal de ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO interpuso para ante esta Sala, el presente recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014 impugnó expresamente el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO, reiterándose en los informes y argumentos emitidos con anterioridad.

ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO asimismo se opuso al recurso de apelación interpuesto por Fulgencio mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014

SEGUNDO

Fulgencio se encuentra imputado en este procedimiento por "un delito de atentado previsto en el artículo 233-3° párrafo en relación con el artículo 57. Bis a ) y artículo 406, del Código Penal texto Refundido de 1973, actual artículo 572.2° 1 y 572.3 del Código Penal vigente" (Antecedente de hecho TERCERO de la resolución impugnada). Hechos acaecidos en fecha 8 de junio de 1986.

TERCERO

Observadas las normas del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No va a pronunciarse esta alzada, per saltum, sobre si los hechos están o no prescritos, ante la ausencia de argumentación jurídica alguna en las resoluciones impugnadas al respecto, sin que pueda esta alzada suplir dicha omisión ni inferir cuales sean las razones que pudieran llevar a estimar al Juez a Quo a la consideración de que ello no sea así, pese a la constante y ya pacífica doctrina tanto del Tribunal Constitucional cuanto del Tribunal Supremo al respecto.

A modo de ejemplo, entre las más recientes, la STC número 187/2013 de 4 de noviembre de 2013, siendo Ponente el excmo Sr. D. Juan José González Rivas, que recuerda que : "según reiterada doctrina constitucional "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las...

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