SJCA nº 2 105/2014, 31 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
Número de Recurso73/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 73/2012 M

Part actora : Baltasar

Part demandada : ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA y AJUNTAMENT CERDANYOLA DEL VALLÉS

SENTENCIA nº105/2014

En Barcelona, a 31 de marzo de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 73/2012 M (al que se acumuló el Procedimiento Abreviado 318/2012, procedente del Juzgado Contenciosos 15 de Barcelona) en el que han sido partes, como demandante D. Baltasar (representado y asistido por el Letrado D. Jaime Moliner Murillo), y como demandado el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (representado asistido por el Letrado Dña. Carolina González Torres), habiendo comparecido como codemandado el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès (representado y asistido por la Letrado Dña. Montserrat Mestre Martínez) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es de 1.871,24 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación en concepto del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) correspondiente a la extinción del condominio entre el recurrente y la Sra. Sonia en relación con el inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de municipio de Cerdenyola del Vallès.

De otra parte, constituye el objeto del recurso 318/2012, procedente del Juzgado Contenciosos 15 de Barcelona -que se acumuló al presente-, la Resolución por la que se puso fin al procedimiento sancionador 11004071 incoado por la Administración por no haber presentado la correspondiente autoliquidación del IIVTNU por esa operación jurídica.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la disolución o extinción del condominio no supone transmisión de la propiedad, por lo que no devenga IIVTNU, en aplicación de los artículos 392 , 406 y 1062 todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita.

En cuanto a la sanción impuesta alega que, al no devengarse el IIVTNU, no hay obligación de presentar la autoliquidación por dicho tributo, y que, en todo caso, se trataría de un supuesto de interpretación razonable de norma jurídica que, de acuerdo con el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), exonera de responsabilidad.

Por su parte, la representación procesal letrada de la administración demandada solicitó en su contestación a la demanda la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la actuación tributaria recurrida por su plena adecuación a derecho, sin interesar la condena en costas procesales de la adversa, por entender no concurrente en el caso enjuiciado el error aducido de contrario, siendo así que la tesis impugnatoria actora comportaría la admisión de un ámbito de impunidad totalmente proscrito por el ordenamiento jurídico tributario al dejarse de gravar una manifestación de la capacidad económica puesta de manifiesto a consecuencia de la transmisión patrimonial que debe entenderse efectivamente producida por el exceso de adjudicación en los supuestos, como el de autos, de disolución intervivos del previo condominio inmobiliario o comunidad de bienes, de acuerdo con reiterada jurisprudencia establecida en torno a la sujeción al IIVTNU por existencia de acto traslativo o de hecho imponible del impuesto local de autos por el exceso de adjudicación en los casos de disolución de la...

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