ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4950A
Número de Recurso2918/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 415/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente y D. Apolonio , como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Apolonio , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 2012 - confirmada en reposición por otra posterior de 23 de mayo siguiente-, que le denegó la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación, advirtiendo que los resaltados en "negrita" son nuestros):

"[...]

Como señalan tanto el demandante como el Abogado del Estado esta Sala ha tenido ocasión de resolver recursos similares al presente en los que se cuestionaba por la Administración la existencia de un suficiente grado de integración en la sociedad española, exigido por el art. 22 Cc , que consideraba incompatible con la pertenencia del solicitante a organizaciones islamistas relacionadas con el movimiento "Justicia y Caridad".

[...]

SEXTO.- De esas sentencias no puede deducirse de una manera automática que la simple pertenencia a una de esas organizaciones equivalga a la falta de integración, sino que habrá que atender a las circunstancias de cada caso y, en particular a la naturaleza de la organización de que se trate y la participación que en ella tiene el solicitante determinada de la manera más concreta posible en los informes ; por otra parte habrán de valorarse también los elementos positivos de los que resulte la presencia de ese grado de integración suficiente , en particular la audiencia ante el Encargado, como dice el Código Civil y que, por tanto no ha de ser absoluta o total.

En el presente caso el demandante, marroquí nacido en 1961, con permiso de residencia en España desde 1991, presentó su solicitud en el Registro Civil de Cartagena el 17 de Octubre de 2002; tras la audiencia celebrada ese día, el Encargado deduce que está totalmente integrado en la sociedad española , que conoce el idioma y está adaptado al estilo de vida; en 2007 , a la vista de los primeros informes policiales, el Ministerio solicita al Encargado, al que comunica los reparos derivados de dichos informes, un nuevo examen de integración , que tiene lugar ante el propio Encargado el 6 de Julio de ese año, del que cabe destacar su rechazo total al terrorismo su participación en actos de rechazo a la violencia y su consideración de la mujer en términos de igualdad, emitiendo un auto propuesta favorable a la concesión solicitada, en el que razona que de la prueba documental y del examen de integración resulta acreditado, entre otros extremos, "que está habituado al estilo y modo de vida españoles";previamente, un informe de la policía local de Cartagena, emitido el 1 de Junio de 2007, indica que es cumplidor en su vida laboral, que parece que no se relaciona mucho en el barrio y que personas que trabajan con él aseguran que tiene un trato normal con la gente, no habiendo causado problema alguno ; constan en el expediente, también, el informe favorable de su empleador, su afiliación a la Seguridad Social (19 años, 5 meses y 4 días de alta en fecha 4 de Abril de 2012) y copia de su contrato de trabajo por tiempo indefinido en el sector agrícola; además sus cuatro hijos han nacido en Cartagena, como se demuestra por las partidas correspondientes del Registro Civil, y están escolarizados en centros públicos educativos de Cartagena, según los respectivos certificados de matricula en esos centros.

Frente a estos elementos de prueba, que positivamente demuestran su arraigo familiar y un grado suficiente de integración en nuestro país , en el que lleva 23 años, la resolución impugnada deniega la nacionalidad por ausencia de este requisito que deduce de los informes emitidos por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y del Centro Nacional de Inteligencia, fechados respectivamente el 25 y el 27 de Enero de 2012y que se refieren a otros anteriores ; en ellos se afirma que el recurrente es Secretario de la comunidad "Tajdid", inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia, que está ubicada en los locales de otra comunidad islámica ("Ashuruk") que, a su vez, está integrada en el movimiento "Justicia y Caridad", de la que el demandante sería miembro activo desarrollando actividades de proselitismo, y que, según el informe del CNI, representa una amenaza para España ya que, aunque no tiene carácter violento, sus ideales, unidos a la falta de integración habitualmente observada de sus miembros, pueden dar lugar a la aparición de conductas radicales y extremistas; del contenido de estos informes se observa que las actividades que se imputan al recurrente , cuya más exacta comprobación y precisión podrían justificar un rechazo a su solicitud basado en motivos de orden público e interés nacional si realmente comprometen la seguridad o el orden público español o sus relaciones internacionales, son desarrolladas en ámbitos legales, participando en asociaciones o agrupaciones, de carácter religioso o no, constituidas al amparo de las leyes españolas e inscritas en los Registros correspondientes , en virtud del principio de libertad que inspira la Constitución española, que otorga a los extranjeros las mismas libertades públicas que a los españoles, en los términos que establezcan los tratados y la ley ( art. 13.1. CE ), con las salvedades que señala a continuación, entre cuyas libertades se encuentra la de religión y la de asociación ( arts. 16 y 22 CE ) por lo que, a falta de precisar las concretas actividades o la ausencia de ellas, directamente relacionadas con el requisito examinado que consiste, como se ha dicho, en la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, no se puede concluir en su falta de integración con base en la genérica afirmación de que los miembros de "Justicia y Caridad" habitualmente no se integran. Esta conclusión viene reforzada por el hecho de que en la tramitación extraordinariamente dilatada del expediente (casi 12 años), no se aportan nuevos elementos ni actividades concretas desarrolladas por el demandante a lo largo de esos años en las organizaciones islamistas que evidenciarían su falta de integración, desde el primer informe de la policía en 2003 hasta los de 2012."

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación el Abogado del Estado formula dos motivos, ambos articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de justificar "suficiente grado de integración en la sociedad española" y a la prueba del mismo. Alega en esencia el Sr. Abogado del Estado que de la sentencia de instancia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de integración, cuando del precepto citado resulta lo contrario, y que " la sentencia parece entender que la integridad en la sociedad española queda acreditada si la Administración no explica las razones que le llevan a dudar de la misma" , añadiendo el recurrente que la Sala de instancia no ha considerado más datos para deducir la integración exigida por la ley que "el ser marroquí con permiso de residencia".

En el segundo motivo se alega la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al haber llevado a cabo la Sala de instancia una valoración de los datos acreditados en autos que es arbitraria e irrazonable, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Concretamente, alega el recurrente que resulta errónea la valoración del informe del CNI como "notoriamente insuficiente" .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el escrito de interposición carece de una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, por dos razones:

  1. ) porque la parte recurrente se limita a expresar su discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo , pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar alguna de las últimas, las SSTS de 31 de octubre de 2012 (RC 6297/2009 ) y de 11 de diciembre de 2013 (RC 2226/2011). Concretamente , en la reciente sentencia recaída en el recurso de casación nº 2226/2011, la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado por las siguientes razones (que "mutatis mutandis" son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa):

    [...] En definitiva, la sentencia ahora recurrida no consideró probada la causa obstativa opuesta por la Administración y frente a ello enumeraba y valoraba el conjunto de las pruebas aportadas por el recurrente, encaminadas a demostrar su efectiva integración en la sociedad española. Esta argumentación, lejos de oponerse a la correcta interpretación y aplicación del art. 22.4 del CC y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada sobre esta materia, ha de reputarse impecable y acomodada a los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo cuando ha tenido ocasión de analizar supuestos similares al que nos ocupa. Así en la STS, Contencioso sección 6 del 7 de Noviembre del 2011 (Recurso: 6295/2009 ) de 7 de Noviembre del 2011 (Recurso: 6302/2009) ya se destacó en relación con los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad que "no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. [...]"

    [...] En definitiva, la sentencia de instancia valoró el conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones y, en modo alguno, invirtió la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, apreciando que había quedado demostrada dicha integración y, sin embargo, que no quedaban acreditadas las razones invocadas por la Administración para oponerse a la misma, lo cual responde y es conforme un principio básico en materia de carga probatoria: corresponde al actor o solicitante la carga de probar los hechos en los que se funda y a la Administración los que opone.

  2. ) porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su desacuerdo con relación a la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia.

    En este punto, ha de precisarse que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la mera discrepancia con la valoración-.

    En este caso, cabe entender que la parte recurrente invoca en el segundo motivo del recurso uno de los dos supuestos excepcionales mencionados, pues alega que la Sala de instancia ha llevado a cabo " una valoración de los datos acreditados en autos que es arbitraria e irrazonable" ; mas lo cierto es que no se acompaña esta alegación de una argumentación razonada que le sirva de sustento, pues si bien se añade la afirmación de que la Sala a quo ha realizado una errónea valoración del informe del CNI, al calificarlo como "notoriamente insuficiente", lo cierto es que ni la sentencia de instancia contiene dicha calificación referida al concreto informe del CNI que fue objeto de examen en el supuesto de autos (sí aparecía dicha calificación en un párrafo de una sentencia de 7 de febrero de 2012 de la propia sala de instancia que la sentencia ahora recurrida en casación transcribió parcialmente con carácter previo a examinar el concreto supuesto planteado), ni se llega a razonar o argumentar en modo alguno por qué se entiende que se ha producido esa esgrimida valoración arbitraria o errónea. Ha de tenerse en cuenta que (tal y como quedó reflejado más arriba, al transcribirse parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia) la Sala a quo valoró el conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones, tanto los elementos de prueba aportados por el allí demandante -que no se limitaron, como afirma el ahora recurrente en casación, al dato de "ser marroquí con permiso de residencia"- elementos de prueba que, según la valoración de la Sala, demostraban positivamente " su arraigo familiar y un grado suficiente de integración en nuestro país", como "los informes emitidos por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y del Centro Nacional de Inteligencia, fechados respectivamente el 25 y el 27 de Enero de 2012 y que se refieren a otros anteriores", informes en los que se había basado la resolución denegatoria de nacionalidad española por no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, habiendo apreciado la Sala, en esencia, que, del contenido de estos informes se observaba que las actividades que se imputaban al allí demandante eran desarrolladas en ámbitos legales y que, a falta de precisar las concretas actividades o la ausencia de ellas, directamente relacionadas con el requisito examinado, no se podía concluir en su falta de integración. Obvio es que esta conclusión a la que llega la Sala de instancia, tras valorar conjuntamente los datos puestos a su disposición, no se revela en modo alguno ilógica o arbitraria, sino lógica y razonable, sin que la parte recurrente en casación haya llegado a razonar o argumentar por qué debiera entenderse lo contrario.

    CUARTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

    (La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 26 de noviembre de 2013).

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 415/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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