ATS 861/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4903A
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución861/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, en Procedimiento Abreviado nº 20/2010, en la que se condenaba a Fausto como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 2.000 euros y condena de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana López Woodcok Francisco, actuando en representación de Fausto , con base en tres motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo de los artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El tercer motivo se formula por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente en el motivo primero alega que el atestado en ningún modo revela su autoría en el tráfico ilícito de estupefacientes. En el mismo se constata que en el vehículo de su propiedad y en el que él en compañía de otras dos personas viajaba se encontró en la guantera una sustancia que presumiblemente era cocaína, junto con una báscula de precisión; asimismo tanto a él como a otro de los ocupantes del vehículo se les incauta una monodosis de cocaína. Concluye afirmando que el hecho de que fuera el conductor y el propietario del vehículo en donde fue hallada la sustancia no comporta necesariamente que todo lo que haya en su interior sea de su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que dichos efectos se encontraban en un lugar destinado a depositar los objetos de las personas que viajan en el vehículo, y ninguno de los otros dos ocupantes ha declarado que no fuera suya la sustancia.

    En el motivo tercero afirma que no ha existido una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el 19 de diciembre de 2009, en un punto de identificación de vehículos realizado por agentes de la Guardia Civil, el acusado portaba en el interior del vehículo que conducía 12,093 gramos de cocaína, con una riqueza del 25,57% y una balanza de precisión, que se hallaba manchada con restos de lo que podía ser cocaína; además en el bolsillo de su pantalón poseía un envoltorio que contenían 0,502 gramos de cocaína con una riqueza del 27,41%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) No queda acreditada la adicción del recurrente a la cocaína. Él mismo manifestó en el acto del juicio ser consumidor únicamente de hachís.

    Es cierto, como refiere el recurrente, que ninguno de los otros dos acompañantes del vehículo declararon ni en sede de instrucción ni en el acto del juicio; sin embargo dicho extremo no desvirtúa la conclusión alcanzada; el propio recurrente refiere versiones contradictorias sobre de quién podía ser la sustancia hallada en su vehículo y la báscula. En sede de instrucción afirma que el coche se lo presta a sus amigos en verano y que puede ser de cualquiera; sin embargo en el acto del juicio cambia la versión de los hechos y afirma que la misma es del copiloto ( Manuel ) el cual le preguntó sí podía guardar la báscula y la sustancia en la guantera, a lo que accedió por cortesía. No obstante la nueva versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio, no ha aportado prueba alguna que permita avalar la misma.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El hallazgo por parte de los agentes de la autoridad de la sustancia estupefaciente y la balanza de precisión con restos de sustancia blanquecina en el vehículo conducido y propiedad del recurrente, unida a la evidencia de la aprehensión de una papelina de cocaína en el bolsillo de su pantalón, la declaración del recurrente reconociendo no ser consumidor de cocaína, así como el análisis de la sustancia intervenida; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de infracción de ley por error de hecho el motivo primero ha de inadmitirse. El atestado carece de valor de documento a efectos casacionales. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documento a las diligencias de atestado, por tratarse de simples actuaciones policiales dirigidas a orientar la investigación (en tal sentido, véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ). Con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como acabamos de analizar una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que existe predeterminación del fallo en los hechos declarados probados cuando se afirma que él portaba la cantidad de droga y la balanza halladas en la guantera de su vehículo. Igualmente, alega que la sentencia recurrida no ha entrado a resolver su versión exculpatoria de los hechos.

  2. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

    La doctrina de esta Sala (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre , y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre , y las que en ellas se citan) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22- 2-02).

  3. La denuncia formulada en modo alguno se ciñe a la doctrina referida en tanto en cuanto los hechos probados de la sentencia impugnada, sencillamente, exponen el relato de los hechos ocurridos, sin que se hayan incluido expresiones técnicas o jurídicas que adelanten el tipo delictivo aplicado, lo que se argumenta, analizando las pruebas practicadas, en la fundamentación jurídica.

    La expresión cuestionada "portar" constituye una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio, sin que pueda considerarse como expresión jurídica alguna.

    En el caso de autos, la cuestión que el recurrente alega que ha sido omitida, viene recogida en el Fundamento de Derecho Segundo, donde la Sala de instancia ha considerado que su versión de los hechos ésta huérfana de prueba alguna que la avale. Y sobre esta cuestión nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    En definitiva, a través de este motivo, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Primero de esta resolución.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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