STS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2238
Número de Recurso5664/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5664/2011 interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "CALZADA ROMANA 2000, S.A." contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4455/08 .

Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE SADA representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la entidad "CALZADA ROMANA 2000 S.A." contra la desestimación presunta de la solicitud de modificación del Decreto autonómico 29/2006, de 16 de diciembre, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, por la que se suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sada y se otorgó una ordenación provisional al término municipal.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dicta la sentencia recurrida de 2 de junio de 2011 que acuerda lo siguiente:

"Declaramos la inadmisibilidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto la procuradora doña Elena Miranda Osset, en nombre y representación de "CALZADA ROMANA 2000 S.A.", en relación con la desestimación por silencio de la solicitud formulada en escrito con registro de entrada en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y ordenación provisional otorgada en la ordenanza nº 4 del Decreto 29/2006 por lo que se refiere a los terrenos incluidos en el ámbito de la UEI-23 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada, confiriendo un nuevo régimen provisional en el que se respeten los derechos edificatorios ya consolidados de conformidad con la ordenación en ellas contenida, así como por el planeamiento secundario y por el proyecto de equidistribución definitivamente aprobados para dicha unidad de ejecución"; sin imposición de las costas." .

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de la entidad "CALZADA ROMANA 2000, S.A.", en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarara la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente, y para el caso de que la pretensión anterior no fuere estimada, se ordenara retrotraer el recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha de dictar sentencia, e instara a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a que dictara nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de Casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 2 de junio de 2011, en su recurso contencioso-administrativo nº 4455/2008 , por medio de la cual se inadmitió el interpuesto por la entidad mercantil "CALZADA ROMANA 2000; S.A.", en relación con la desestimación por silencio de la solicitud formulada en escrito con registro de entrada en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de fecha 26 de Octubre de 2007 de "revocar la ordenación provisional otorgada en la ordenanza nº 4 del Decreto 29/2006, por lo que se refiere a los terrenos incluidos en el ámbito de la UEI-23 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada, confiriendo nuevo régimen provisional en el que se respeten los derechos edificatorios ya consolidados de conformidad con la ordenación en ellas contenida, así como por el planeamiento secundario y por el proyecto de equidistribución definitivamente aprobados para dicha unidad de ejecución".

SEGUNDO

Son cinco los motivos de casación esgrimidos por la entidad mercantil recurrente. Los dos primeros formulados al amparo del apartado c ) y los tres restantes del d), del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Procederemos, dada su conexión, a examinar conjuntamente los dos primeros motivos de impugnación. Si bien, interesa, con carácter previo, recordar que cuando se cuestiona la aplicación de una causa de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo, de las previstas en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , el motivo ha de invocarse al amparo del art. 88.1 d) de dicha Ley . Se entiende, en este caso, que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no están referidas al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo, sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto.

En ambos motivos se denuncia vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución "por cuando la motivación incorporada a la sentencia resulta manifiestamente errónea" -el primero- y "por haberse apreciado en la sentencia una causa de inadmisión inexistente y no prevista legalmente" -el segundo-.

No resulta fácil entender el alcance y significado de estos dos motivos, ya que si bien formalmente parece que se refieren a la causa determinante de la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, materialmente se dirigen a combatir la ausencia de respuesta a las cuestiones de fondo planteadas. Así, en el primer motivo, la falta de motivación la pone "en colación con la total ausencia de valoración o ponderación por el juzgador en relación con los concretos motivos de prueba que fueron hechos valer por mi representada, los cuales ameritaban, sin ambages, la condición de suelo urbano consolidado respecto de los terrenos de su propiedad..." y, en el segundo, que "el órgano a quo introdujo una causa de inadmisión no prevista por nuestra ley procesal, toda vez que no existe razón alguna que impida al juzgador entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que no es otro que la falta de respuesta de la Administración demandada ante una solicitud presentada en vía administrativa por un propietario del suelo donde se instaba la aprobación de una nueva ordenación urbanística provisional para los terrenos de su propiedad".

En todo caso, interesa reseñar que la sentencia razona la causa de inadmisión. En efecto, en el fundamento de derecho primero se recogen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, y en el segundo el Tribunal llega a la conclusión, después de concretar la pretensión del actor, que el objeto del recurso es una disposición de carácter general y, en consecuencia declara "la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, letra c), en relación con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción".

Dicha deducción la obtiene la sentencia después de referirse a la propia solicitud de la entidad recurrente, al establecer:

"El objeto de la impugnación es, pues, la desestimación por silencio de la solicitud de anulación de la ordenación urbanística provisional aprobada con fecha 16 de febrero de 2006 con fundamento en que tal ordenación no es conforme a Derecho; se pide la declaración de no ser conforme a Derecho de tal disposición.

Luego, el objeto del recurso es una disposición de carácter general. En todo caso, la desestimación por silencio de la solicitud de anulación de la ordenación urbanística provisional no es un acto de aplicación de ésta.

La pretensión de declaración de no ser conforme a Derecho la desestimación por silencio de la solicitud de anulación de la ordenación urbanística provisional -y véase que la demandante no pide la declaración de nulidad del acto de aplicación (única que cabe) sino la declaración de nulidad de la disposición misma- es la pretensión de declaración de no ser conforme a Derecho la ordenación urbanística provisional misma."

La motivación podrá ser acertada o no, y del agrado o no de la recurrente, pero en todo caso existe y por tanto su impugnación deberá ser encauzada por el cauce del art. 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Los dos motivos deben, pues, ser rechazados.

TERCERO

El tercer motivo de casación denuncia una absoluta falta de valoración de las pruebas obrantes en autos "que ameritaban sin dudas la inequívoca condición urbana de los terrenos de mi representada y sensu contrario , la ilógica y arbitraria ordenación urbanística conferida a dichos terrenos con posterioridad a la finalización".

Poco o nada hay que decir en relación con este motivo desde el momento en que la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional decretado por la Sala de instancia comportaba la improcedencia del examen de las cuestiones de fondo debatidas y por ende de las pruebas practicadas con dicha finalidad.

Otro tanto hay que decir en relación con el motivo cuarto en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de las sentencias.

Cierto es que las resoluciones judiciales han de estar motivadas y contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y ello ha tenido lugar en el presente caso en el que, como hemos visto en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia, se detalla y concreta la razón determinante de la inadmisión del recurso. Por lo que si no está conforme con ella deberá cuestionarla a través de la correspondiente denuncia de la infracción del precepto o preceptos pertinentes, pero no limitarse a alegar la falta de motivación de la sentencia.

No mejor suerte debe correr el quinto, y último, de los motivos de casación por infracción de los arts. 3.2c ), 6 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , así como de la doctrina jurisprudencial consolidada relativa al derecho de los particulares a participar en la ordenación urbanística.

Conviene ante todo, recordar que (1) el Decreto 29/2006, de 26 de febrero, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia por el que, suspendiendo la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sada, se aprueba la ordenación urbanística provisional para dicho municipio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, no fue, en su momento, objeto de impugnación jurisdiccional y (2) la petición a que se refiere el escrito de fecha 26 de octubre de 2007 dirigido a la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas y Transporte de la Xunta de Galicia y cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se formuló, según consta expresamente en el mismo -folio 3-, "al amparo de lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ", lo que en nada se corresponde con los preceptos que se consideran infringidos en el presente motivo, referido, además, a una disposición legal, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que ni siquiera estaba vigente al tiempo de la interposición del escrito origen del recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas derivadas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, la cuantía de la condena en costas debe quedar cifrada en 1500 euros por el concepto de honorarios de defensa de cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la entidad mercantil "CALZADA ROMANA 2000 SA" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sec. Segunda, el 2 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 4455/08 ) con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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