STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:2247
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, de un lado, por D. Darío , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, de otro, Dª. Virginia y D. Fidel , representados por la Procuradora Dª. Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la resolución 28/2010, de 20 de marzo de 2013, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra sobre cambio de domicilio fiscal. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 20 de marzo de 2013, adoptó resolución número 28/2010, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y cuyo objeto era el cambio de domicilio fiscal. En dicha resolución se acuerda: "Declarar que el domicilio de D. Darío , de Dª. Virginia y del hijo menor de ambos se encontraba, en las fechas a que se refiere este conflicto y que han sido especificadas en el númeral 22º de esta resolución, se encontraba en la CALLE000 , NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, D. Darío , Dª. Virginia y D. Fidel , formularon separadamente Recursos Contencioso-Administrativos. En dichos recursos se suplica de la Sala la anulación de la resolución que se recurre en relación con la declaración del domicilio fiscal de los contribuyentes en la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

TERCERO

Por decreto de 17 de octubre de 2013, la Secretario Judicial de esta Sala acuerda la acumulación de los recursos 2/275/13 y 2/287/13, tramitándose como un único procedimiento.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en el presente Recurso Contencioso-Administrativo cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante estos Recursos Contencioso-Administrativos acumulados la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 20 de marzo de 2013 por la que se declara que el domicilio fiscal de D. Darío , Dª. Virginia y del hijo menor de ambos D. Fidel se encontraba en la fecha a que se refiere el conflicto en la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón en Madrid.

No conforme con dicha resolución D. Darío interpone el Recurso Contencioso Administrativo número 275/13. Separadamente, Dª. Virginia , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Fidel , interpone el Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de la Junta Arbitral, antes referenciada, lo que origina el Recurso Contencioso-Administrativo número 287/13.

Ambos Recursos Contencioso-Administrativos, el número 275/13 y 287/13, fueron acumulados por decreto de 17 de octubre de 2013 visto que la resolución impugnada era la misma, y el acuerdo de las partes acerca de la mencionada acumulación.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE FONDO ESGRIMIDOS POR LA JUNTA ARBITRAL

Sobre el fondo del asunto conviene comenzar precisando los términos en que se circunscriben las pretensiones de las partes.

La Agencia Estatal de Administración Tributada solícita que se retrotraigan al día 1 de enero de 2003 los efectos del cambio de domicilio de los interesados. Por su parte, se deduce del expediente que D. Darío ha presentado su declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo de 2011 en Madrid. A su vez, la Hacienda Tributaria de Navarra admite que la residencia de la Sra. Virginia y del hijo de ambos no se encuentra en Navarra a partir del año 2004.

Concretado el periodo de tiempo a que se refiere la reclamación, hemos de comenzar afirmando que la propia Hacienda Tributada de Navarra vincula el domicilio en Navarra de Dª. Virginia y de su hijo menor de edad al matrimonio con don Darío , por lo que hemos de centramos en el examen de los instrumentos probatorios que se refieren a este último ya que, sólo en el caso de que el señor Darío tenga su domicilio en Navarra, podremos establecer en la Comunidad Foral la residencia de su hijo y de su entonces esposa.

No cabe duda de que D. Darío mantiene una relación personal y profesional estrecha con la Comunidad Foral. Las noticias publicadas en prensa, la titularidad de un inmueble en Corella y los consumos acreditados en este inmueble son indicios de su indiscutible vinculación a Navarra. Sin embargo, estos indicios no pueden ser valorados aisladamente, sino en el contexto de todos los medios de convicción que han sido aportados al expediente, de los que la Junta Arbitral deduce que el domicilio de D. Darío se encontraba en Madrid durante el tiempo a que se contrae la reclamación formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Llevan a esta convicción tres elementos probatorios que, a su juicio, son concluyentes y prevalecen sobre el resto de los elementos probatorios.

Se trata, por un lado, de la declaración del recepcionista del Hotel AC Ciudad de Pamplona que declaró ante un agente tributario que el Sr. Darío es el dueño de la cadena de hoteles AC, que no tiene su residencia en ese lugar y que desconoce dónde reside, aunque acude habitualmente al hotel. No se recibe correspondencia con regularidad a nombre del Sr. Darío y, antes de recoger algún envío con acuse de recibo, se lo comunica por teléfono. Esta declaración no es, por sí sola, determinante, como muy bien afirma el Sr. Darío , el en del hotel no tiene porqué estar informado de su domicilio y es también atendible el argumento de que, por razones de seguridad personal, el Sr. Darío debía mantener cierta reserva sobre su lugar de residencia.

Pero hay más. El día 5 de febrero de 2008 se personó un agente tributario en CALLE000 NUM001 de Madrid e hizo constar en diligencia: "el hombre que abre la puerta y que se identifica como empleado del obligado tributario (D. Darío ), manifiesta que éste es el domicilio habitual del obligado tributario y de su esposa Angelina , quienes no se encuentran en la vivienda en el momento de la visita. Afirma desconocer a Virginia , no pudiendo aportar ningún dato sobre ella". Este testimonio es contundente y espontáneo, y no existen razones para dudar de su veracidad.

No le falta razón a la Hacienda Tributada de Navarra para denunciar los defectos formales de ambas declaraciones testificales, dado que en las respectivas diligencias no se encuentran identificadas las personas que efectuaron las declaraciones. Ello podría ser motivo para negarles valor probatorio, pero en el presente caso es el propio Sr. Darío el que reconoce que han sido sus empleados los que han intervenido en las diligencias y, a la vista de este reconocimiento, pasa a segundo plano el dato de que se desconozca su exacta identidad. D. Darío admite subrepticiamente, en su escrito de 4 de enero de 2013, que la diligencia instruida en el Hotel AC-Ciudad de Pamplona lo fue con el conserje del hotel, cuando dice: "debe ser comprensible que no todas las personas que trabajan en los hoteles de la compañía (incluso los conserjes) deban saber en todo momento dónde está la residencia habitual del director de la empresa. Los empleados no tienen por qué conocer este tipo de detalles pues no son necesarios para sus cometidos.".

Lo mismo puede decirse de la visita que otro agente tributario realizó a la casa de CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón, donde un empleado declaró abiertamente que ese era el domicilio del Sr. Darío . En el escrito de alegaciones presentado por éste se lee lo siguiente:

"Y, en el mismo sentido, también es razonable que un empleado de su casa de Pozuelo ( CALLE000 NUM000 ) dijera que ese es el domicilio habitual suyo. Es entendible que los empleados digan que la casa es la habitual de sus empleadores, por temor a no recibir documentación importante o transcendente. Pero es obvio entender que dicha manifestación del empleado lo fue solamente con la intención de que pudiera recibir notificaciones o señalamientos importantes, pero, claramente, no con la finalidad de hacer prueba jurídica plena de que en 'fa case se vivía más de 183 días."

Dado el contexto en que se produjo la declaración (una visita ad hoc de un agente tributario) no parece razonable pensar que los móviles de la declaración efectuada por el empleado fuesen los que indica el Sr. Darío . Antes bien, la diligencia al efecto extendida el día 5 de enero de 2008 pone de manifiesto que, según el declarante, la CALLE000 NUM000 era el centro de la vida personal del Sr. Darío y su esposa.

El tercer elemento probatorio que refuerza considerablemente la convicción a que podríamos haber llegado con las declaraciones citadas, es el convenio regulador de la separación del matrimonio Virginia , suscrito en Madrid el día 23 de junio de 2004. Este documento, judicialmente ratificado, contiene manifestaciones de las que claramente se deduce que el domicilio del matrimonio Darío - Virginia estaba situado en la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón:

  1. Ambos cónyuges declararon de forma expresa que su domicilio se encontraba hasta ese momento en CALLE000 NUM000 . El expositivo I literalmente dice: "Que el último domicilio conyugal ha sido el de la CALLE000 , núm. NUM000 de Somosaguas A, de Pozuelo de Alarcón (Madrid)

  2. En la estipulación segunda leemos lo siguiente: "Se hace constar por los progenitores que el menor se encuentra cursando estudios en el Colegio British Council School, sito en la calle Solano, n1 3 5 y 7 del Prado de Somosaguas, en Pozuelo de Alarcón, siendo voluntad de los mismos que el menor continúe en dicho centro hasta su formación académica, por lo que no podrá ser cambiado de colegio, salvo acuerdo expreso de ambos progenitores, o en su defecto con autorización judicial".

  3. Igualmente significativa es la estipulación cuarta donde, tras afirmar que liaste la fecha, los cónyuges en compañía de su hijo han residido en la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de Somosaguas, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), propiedad de D. Darío , se identifica cuál va a ser e! domicilio de Dª. Virginia y el hijo de ambos a partir del día 22 de julio (también en Somosaguas), los objetos que cada uno puede retirar del domicilio común y cómo se va a contratar la mudanza.

En definitiva, la lectura del convenio regulador igualmente conduce a la conclusión de que el matrimonio habla tenido su domicilio Pozuelo de Alarcón antes de su separación conyugal. Frente a esto carece de fuerza la alegación de D. Darío de que existió otro convenio regulador de un anterior matrimonio y que de él no se deriva cuál era la residencia del señor Darío cuando lo suscribió; son situaciones diferentes y las conclusiones de una no tienen porqué trasladarse a la otra.".

TERCERO

ALEGACIONES DE LOS ACTORES

Se afirma que tanto por razones profesionales, como de seguridad personal, y de voluntad es evidente la voluntad del Sr. Darío de residir en Pamplona. De otro lado, hubo otro convenio regulador en 1996, distinto al que cita la resolución impugnada en que el domicilio asignado a los actores era Barcelona.

Por su parte, Dª. Virginia sostiene: que el domicilio que en Madrid se les asigna por la resolución impugnada no es el que se designó inicialmente por la AEAT al iniciar el conflicto; que las pruebas efectuadas no se refieren ni a ella ni a su hijo; y que no se fija hasta cuando dura la fijación del domicilio efectuada en la resolución impugnada.

CUARTO

DATOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL LITIGIO

Es importante subrayar que el proceso no ha sido recibido a prueba al no haber sido solicitada por las partes.

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA

La resolución de la Junta Arbitral hace un análisis objetivo e imparcial de las pruebas obrantes en autos, lo que otorga a su decisión una autoridad manifiesta.

Ante esto las manifestaciones de los actores no consiguen desvirtuar ni su contenido ni sus razonamientos.

De un lado, ni las obligaciones profesionales del Sr. Darío , ni su voluntad de residir en Navarra, pueden prevalecer sobre la realidad objetiva de la residencia. Y esta declaración de residencia no procede de la Junta Arbitral sino de la manifestación explícita de los actores recogida en el convenio regulador donde de modo terminante, ellos mismos, manifiestan el lugar de residencia. El hecho de que existiese otro convenio regulador anterior que estableciera otra residencia no hace sino ratificar la fortaleza de la decisión adoptada por la resolución recurrida al ser, no sólo de fecha posterior, sino una modificación explícita del domicilio anterior establecido.

Por lo que hace a la Sra. Virginia e hijo vuelve a tener una definitiva relevancia el meritado convenio donde el lugar de estudios del hijo se sitúa en Madrid, lo que obliga a entender la residencia de éste de modo inexorable en esa población. Derivado de ello es que el domicilio de la Sra. Virginia (apartado a) del convenio) haya de situarse también en esa ciudad.

Lo importante a estos efectos, y en este recurso no es el punto exacto del domicilio, lo que, efectivamente, no es claro, sino el hecho de que el mismo se encuentra indudablemente en Madrid dada la necesidad de atender al hijo que allí reside.

SEXTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación de los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados, número 275 y 287/2013, interpuestos por D. Darío , Dª. Virginia y por el hijo menor de ambos D. Fidel , contra la la resolución 28/2010, de 20 de marzo de 2013, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra sobre cambio de domicilio fiscal; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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