ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4795A
Número de Recurso1727/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Excavaciones Galdames, S.L." presentó con fecha 2 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 14/13 dimanante de los autos juicio ordinario número 1150/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baracaldo.

  2. - Mediante diligencia de 16 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de "Excavaciones Galdames, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 18 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Excavaciones Iru-Bat, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 30 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2014 la parte recurrente, manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida presentó escrito el 5 de mayo de 2014, mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando el recurso en su escrito de interposición en un motivo único. Cita como infringido los artículos 238 LOPJ , 48 LEC . Considera que sobre la cuestión que plantea, falta de competencia objetiva, existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª de 23 de diciembre de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª de 9 de octubre de 2009, así como oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , citando a fin de acreditar el interés casacional que alega, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 .

    Igualmente la parte interpuso recurso extraordinario por infracción Procesal, que se articula en un motivo único. Al amparo del artículo 469.1.1º LEC , se citan como vulnerados los artículos 48 LEC y 238 LOPJ . También, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , considera infringido el artículo 24 CE .

  2. - El recurso de casación, no puede prosperar pese a las alegaciones de la parte recurrente al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de falta de indicación de un norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( artículo 481.1 LEC ). La parte recurrente sustenta este motivo de su recurso en la vulneración de los artículos 48 LEC y 238 LOPJ , y en torno a ellos el interés casacional necesario para el acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC . Pues bien, la única cuestión que se plantea es la supuesta falta de competencia objetiva, que ha su juicio afecta al conocimiento del asunto en primera instancia, cuestión de naturaleza puramente procesal, y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación, cuya función, está estrictamente limitada a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas no procesales, y la jurisprudencia que en la interpretación de aquellas se desarrolla. La falta de competencia objetiva únicamente podrá ser objeto de examen a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Excavaciones Galdames, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 14/13 dimanante de los autos juicio ordinario número 1150/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baracaldo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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