STS, 2 de Junio de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:2213
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación, que con el número 201/9/2014 ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 22/12. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación del Guardia Civil D. Luis Francisco . Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Guardia Civil D. Luis Francisco , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, registrado con el número 22/12, contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2011 del General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Grave número NUM000 , por la que le fue impuesta al recurrente la sanción disciplinaria de PERDIDA DE DIEZ DIAS DE HABERES CON SUSPENSION DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del artículo 8, número 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "La grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", dictándose sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 , en la que se estima dicho recurso contencioso-disciplinario.

SEGUNDO. - El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 22/12, dictó sentencia el día 30 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 22/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Francisco , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la [Policía y de la] Guardia Civil, de 1 de diciembre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de Andalucía, de 14 de septiembre anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "pérdida de diez días de haberes" como autor responsable de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas" prevista en el apartado 6 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, procediendo la nulidad de las declaraciones prestadas por el Teniente Lucas , Brigada Carlos Miguel y Cabo 1º Jose Ramón , obrantes a los folios 41, 43 y 44 que deberán practicarse en la forma prevenida en el art. 46.2 de la indicada disposición legal, lo que conllevará la anulación de la totalidad de las actuaciones posteriores practicadas en el mismo, afectando consecuentemente la misma a la propia resolución sancionadora, que dejamos sin efecto alguno.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" PRIMERO .- Sobre las 14'00 horas del día 4 de enero de 2010, el encartado Guardia Civil Luis Francisco había sido requerido por el Brigada Jefe del Area de Prevención del Puesto Principal de Los Palacios, -en el que entonces se encontraba destinado-, para serle notificado un escrito suscrito por el Comandante de Puesto. El encartado, hallándose en esos momentos vistiendo de uniforme, una vez leyó el contenido del documento, reaccionó de forma muy alterada, arrojando el mismo sobre la mesa de forma despectiva, sin firmarlo, y pronunciando en un elevado tono de voz expresiones irrespetuosas y malsonantes hacia los mandos presentes en el acto, -el reseñado Suboficial y el Cabo 1º Jose Ramón -, como "Esto es un puteo, me estáis presionando para que me dé de baja", abandonando el despacho y dirigiéndose a otra dependencia, donde a través de un teléfono, nuevamente repitió frases de la misma índole de las antes citadas, empleando un tono de voz elevado y alterado que las hacía fácilmente perceptibles.

SEGUNDO. - Que ante dicho proceder del encartado y alertado por las voces, se personó en dichas dependencias el Alférez Comandante de Puesto D. Lucas ,el cual se dirigió al encartado, Guardia Civil Luis Francisco , para preguntarle qué le había ocurrido, respondiendo éste nuevamente, en tono elevado de voz, frases como "queréis que me dé de baja, pues los habéis logrado, me voy a dar de baja porque me estáis amargando".

TERCERO .- Que por el Comandante de Puesto, se le requirió nuevamente y de forma clara y concisa, que firmase el escrito que se le intentaba notificar, negándose abiertamente a ello, y marchándose de las dependencias donde se encontraba sin solicitar autorización para ello, al tiempo que profería expresiones como "yo no firmo nada ni quiero copia de nada".

Ante tal conducta observada, el encartado fue informado verbalmente de que iba dar cuenta a la superioridad de su forma de proceder, respondiendo el mismo con una actitud de claro desprecio, "pues de cuenta" y solicitando esta vez permiso para ir al médico, a la vez que acompañaba a tal petición la expresión "no vaya a dar cuenta mía otra vez".»

CUARTO. - Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 5 de diciembre de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, y dado traslado de las mismas al Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Quinta en relación con la indefensión.

SEXTO. - Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al recurrido, con fecha 26 de marzo de 2014, presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2014, a las 12:00 horas de la mañana, que se inició en la fecha y hora señaladas, terminando la deliberación el día 29 de mayo siguiente, con el resultado que aquí se expresa, y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la Abogacía del Estado un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial dictada en desarrollo del derecho a la defensa, plasmada entre otras en la Sentencia de esta Sala de 27 noviembre de 2012 .

Alega la representación letrada de la Administración que el motivo de casación "tiene por objeto un vicio in iudicando de la sentencia por aplicar erróneamente el derecho que da lugar a la estimación del recurso", ya que "la sentencia recurrida en casación acuerda la estimación del recurso contencioso disciplinario militar por considerar que se vulneró el derecho a la defensa porque la sanción se impuso con base en una prueba testifical obtenida sin la intervención del presunto autor de la falta", cuando "la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla el derecho constitucional a la defensa establece que esa vulneración ha de ser material, real y efectiva, requisito que no se da en el presente caso. Como por ejemplo se puede citar la sentencia referida anteriormente de 27 de noviembre de 2012 de la Sala V del Tribunal Supremo".

Y efectivamente de forma reiterada nos hemos pronunciado en relación con la indefensión material, que es la que tiene relevancia y se encuentra constitucionalmente proscrita, concurriendo cuando se constata un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, pues como ha señalado recientemente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42/2011, de 11 de abril , "no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)".

Ahora bien, para atender las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado resultará necesario centrar el objeto del presente recurso, que no es otro que el pronunciamiento decisorio que en la sentencia recurrida se contiene, porque "la impugnación se plantea únicamente frente al fallo y no respecto de los razonamientos jurídicos que aquella contiene" ( Sentencias de 6 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2013 ). Y, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, al reflejar en la presente sentencia los antecedentes, el Tribunal Militar Central -al estimar el recurso ante él interpuesto- declara en el fallo de la sentencia impugnada "la nulidad de las declaraciones prestadas por el Teniente Lucas , Brigada Carlos Miguel y Cabo 1º Jose Ramón , obrantes a los folios 41, 43 y 44 que deberán practicarse en la forma prevenida en el artículo 46.2 de la indicada disposición legal, lo que conllevará la anulación de la totalidad de las actuaciones posteriores practicadas en el mismo, afectando consecuentemente la misma a la propia resolución sancionadora, que dejamos sin efecto alguno".

Para llegar a tal decisión, se fija especialmente la sentencia impugnada en el carácter contradictorio que la Ley Orgánica 12/2007 otorga al procedimiento sancionador -ya sea por falta leve, grave o muy grave-, del que -significa- "es fiel reflejo el artículo 46.2 de las Disposiciones comunes en materia de prueba, donde se establece la obligatoriedad de la notificación al interesado, con antelación mínima de cuarenta y ocho horas e indicación del lugar, fecha y hora en que deba realizarse y la advertencia de la posibilidad de asistencia letrada, de la práctica de aquellas pruebas admitidas y las acordadas de oficio por el Instructor".

Pues bien, la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que como proclama en su preámbulo "pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación, sitúa al principio del articulado de las disposiciones generales, que rigen los diferentes tipos de procedimientos, una clara declaración programática que aúna los principios que presiden la actuación administrativa con el reconocimiento expreso de las garantías procesales fundamentales reconocidas en la Constitución y aplicables al procedimiento administrativo sancionador por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así, en el artículo 38 , refiriéndose a los principios inspiradores del procedimiento disciplinario, se señala que éste "se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia".

En este sentido, al recoger en el artículo 46 las "disposiciones comunes en materia de prueba", señala en su primer apartado que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, precisándose a continuación en el apartado 2 que: "La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado". El apartado 4 del mismo precepto abunda en lo anterior disponiendo que: "Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas".

Sin embargo, la resolución del Instructor del expediente, obrante al folio 39, por la que se acordó la comparecencia del Teniente D. Lucas , el Brigada D. Carlos Miguel y el Cabo 1º D. Jose Ramón , según se desprende del propio expediente y señala el Tribunal de instancia, no fue notificada al encartado, sin que llegara por tanto a ofrecerle su intervención en dichas comparecencias, llevándose a cabo sin su presencia las declaraciones documentadas a los folios 41, 43 y 44 de las actuaciones en sede administrativa.

Pues bien, como se significa recientemente en la antes citada sentencia de 18 de junio de 2013 y se reiteraba pocos días después en Sentencia de 28 del mismo mes, la nueva regulación legal destaca el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, "ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ", lo que condiciona la validez y eficacia incriminatoria de las pruebas practicadas sin cumplir los requisitos establecidos legalmente de previa notificación al expedientado y respeto de su derecho de asistencia a las mismas, al privar a éste de la posibilidad de contradicción expresamente prevista por la norma disciplinaria y situarle en una posición de desigualdad que vulnera sus derechos de defensa, sin necesidad de que haya de acudirse para alegar dicha infracción por el expedientado a la norma constitucional, que en otros casos puede resultar obligado invocar.

Por lo que en definitiva no cabe sino corroborar la nulidad de las declaraciones prestadas por el Teniente Lucas , Brigada Carlos Miguel y Cabo 1º Jose Ramón , obrantes a los folios 41, 43 y 44, acordada por el Tribunal de instancia, que no cabe considerar válidas y eficaces a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, por haberse obtenido con vulneración de los derechos de defensa del expedientado, ignorando el procedimiento legalmente previsto para su práctica, al no llevarse a cabo cumpliendo los requisitos de notificación al interesado de su práctica, y privándosele por tanto de la posibilidad de contradicción preceptivamente establecida para el desarrollo de la prueba. Todo ello, además, cuando formulado el pliego de cargos y conocido por el encartado la práctica de dichas diligencias de prueba practicadas con anterioridad, sin haber podido intervenir en ellas, hizo solicitud expresa de nulidad de las mismas, tanto ante el Instructor del expediente al formular alegaciones a dicho pliego de cargos, como al interponer recurso de alzada contra la resolución sancionadora, sin que en uno u otro momento se subsanara la infracción cometida.

Ello no obstante hemos de precisar que la invalidez y falta de eficacia de determinadas pruebas practicadas en el expediente no provoca necesariamente la nulidad de éste, ni la de la resolución sancionadora, si existen o otras pruebas de cargo regularmente practicadas y legítimamente obtenidas que han servido para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, que asiste al encartado ( Sentencias de 17 de julio de 2005 y 21 de mayo de 2013 ). Por lo que habrá siempre que tener en cuenta si la prueba invalidada constituye la única base probatoria de cargo acreditativa del comportamiento reprochado en el que se basó la resolución, pues será por tanto y en definitiva la ausencia de prueba incriminatoria lo que acarreara la nulidad de la sanción al no desvirtuarse por la Administración el derecho a la presunción de inocencia del expedientado y carecer de substrato fáctico acreditado la infracción apreciada.

Y así aquí resulta, según se desprende de la sentencia impugnada y del expediente sancionador, pues la única prueba de cargo, que podría haber servido a la Autoridad disciplinaria para soportar el substrato fáctico de la sanción impuesta, estaría constituida por las declaraciones de los tres testigos, invalidadas a efectos probatorios por el Tribunal de instancia.

Efectivamente, aunque el Tribunal de instancia declare que su firme convencimiento sobre la realidad de los hechos descansa en la orden de proceder dictada por el General Jefe de la de la 4ª Zona de la Guardia Civil de Andalucía y en el parte emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Alcalá de Guadaira en relación con los hechos sucedidos, además de las declaraciones de los tres ya indicados testigos a los que seguidamente se refiere, se desprende claramente de la sentencia impugnada que solo se consideran realmente como posibles testigos de cargo a éstos últimos. Ello es así porque resulta evidente que ningún efecto probatorio cabe atribuir al acuerdo de incoación del expediente, pues la Autoridad que lo suscribe no llegó a presenciar los hechos, lo que también sucede en el caso del Capitán Jefe de la Compañía, que no consta que compareciera en el expediente administrativo y ratificara el parte que emitió, y figura al folio 11 de las actuaciones, y en el que según resulta del mismo, dicho Oficial se limitaba a dar traslado al General Jefe de la Zona del parte formulado a su vez por el entonces Alférez Comandante de Puesto D. Lucas .

Sin embargo, debe señalarse que, pese a que el Tribunal de instancia anule las declaraciones de los tres testigos referidos y las actuaciones posteriores, incurre en la incongruencia de declarar probados en la sentencia impugnada unos hechos que obviamente se soportarían tan sólo en dichas declaraciones, también anuladas por el propio Tribunal, por lo que no cabe tener por acreditados los hechos declarados como probados por éste, al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del expedientado, sin que pueda concederse a tal relato valor o transcendencia algunos. Aunque ello carezca de relevancia en el presente caso, al haber quedado también anulada y sin efecto la resolución sancionadora dictada y, consecuentemente, la que confirmó ésta en vía administrativa, resolutoria del recurso de alzada interpuesto por el sancionado.

Porque, en definitiva, lo que esencialmente aquí corresponde en relación con la sentencia impugnada es corroborar la nulidad de las declaraciones prestadas por el Teniente Lucas , Brigada Carlos Miguel y Cabo 1º Jose Ramón , obrantes a los folios 41, 43 y 44, y la de la resolución sancionadora, al constituir dichas declaraciones la única prueba de cargo que la sustentaba.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Ordinario número 201/9/2014, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 22/12, en la que se estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 22/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Francisco , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 1 de diciembre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el General Jefe de la 4ª Zona de Andalucía, de 14 de septiembre anterior, que imponía al expedientado la sanción de "pérdida de diez días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas", prevista en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que confirmamos y declaramos firme.

Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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