ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4711A
Número de Recurso2465/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Marí Trini presentó con fecha de 19 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2º), rollo nº 155/2011 , dimanante del juicio de divorcio nº 1107/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 17 de julio de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Juan Carlos Martín Márquez, en nombre y representación de DOÑA Caridad . Por la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campillejo, en nombre y representación de DON Felix , presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de marzo de 2014 por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto, sin que por la parte recurrente se haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (con cita de las SSTS de 17 de julio de 2009 y de 19 de enero de 2010 ), por aplicación indebida del art. 97 CC , respecto de los presupuestos que deben han de concurrir para la concesión de la pensión compensatoria.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que los hechos acreditados revelarían por sí mismos la situación desequilibrio en que habría quedado la recurrente a raíz de la ruptura de matrimonio en el año 2010 (atendiendo a la duración de 28 años del matrimonio, con dos hijos -uno de los cuales actualmente viviría con la madre-, que la esposa carecería de trabajo aunque durante años habría compatibilizado con el cuidado de sus hijos, y a sus enfermedades), por lo que procedería el reconocimiento de una pensión compensatoria. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia a las que se remite, concluye que en el momento de la ruptura de la convivencia, en el año 2010, fecha en que se produjo la previa separación de hecho, no existió situación de desequilibrio vinculado a la misma, pues desde el año 2004 hasta la separación de hecho la actora se encuentra en situación de incapacidad total, con lo que la merma de ingresos de la familia proviene de años anteriores a la ruptura, máxime cuando el demandado desde 1991 se encuentra en situación de incapacidad absoluta, con unos ingresos netos de 965 euros mensuales, y gravemente enfermo.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2º), rollo nº 155/2011 , dimanante del juicio de divorcio nº 1107/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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