ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4679A
Número de Recurso1632/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Jose Ignacio se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 244/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 230/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Badia Martínez se ha presentado escrito con fecha 26 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Codes Feijoo ha presentado escrito con fecha 8 de julio de 2013, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues, si bien la parte recurrente alega la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por las siguientes razones: a) resulta difícil apreciar que la resolución recurrida pueda oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios como se alega en el motivo primero cuando, aceptando la Audiencia los razonamientos expuestos por el Juez de primera instancia, declara que el hecho de que la demandada no hiciera constar en el concurso de acreedores de la entidad garantizada, Romargraf, S.A., que su crédito por rentas impagadas le leasing gozaba de una garantía pignoraticia " no puede suponer un acto propio (en sentido jurídico) de que fuera esa la voluntad al concertar la prenda. La omisión de dicha mención en el procedimiento concursal se desconoce pero no reúne los requisitos exigidos por la ley para considerarla como un acto propio. No son unos hechos indubitados que no dejan duda de la voluntad del que lo hace. Pueden obedecer a múltiples causas (olvido, error...), pero no puede concluirse que esa falta de mención se deba a la voluntad de no considerar que esa obligación estaba garantizada con la prenda. La voluntad de la parte demandada se expresó en el contrato, [...] ", a lo que ha de sumarse que, en todo caso, las sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, sin que se mencione sentencia alguna sobre los actos propios referida a lo que constituye el objeto del procedimiento, a saber, alcance de la responsabilidad que se contrae en póliza de prenda constituida sobre cartera de valores suscrita entre las partes, no atendiendo el criterio general aludido a las concretas circunstancias del caso resuelto en la sentencia impugnada; b) en el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del art. 1827 CC , argumentándose por la parte recurrente oponerse la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala que declara que la fianza requiere la expresión en términos concretos que claramente determinen su extensión y efectos, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, y que no cabe hacer una interpretación extensiva de dichos términos, lo que, según sostiene, acontece al interpretar la Audiencia de forma incorrecta el contrato, realmente se viene a plantear un problema de interpretación del contrato sin citar, como infringido, precepto alguno sobre interpretación contractual; en cualquier caso, la doctrina de las sentencias invocadas solo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, pretendiendo que se interprete el negocio jurídico concertado entre las partes conforme a sus propios intereses, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia, que declaró que los términos de la prenda resultaban claros, siendo igualmente clara la voluntad de los interesados en punto al alcance de la obligación accesoria, estableciéndose en la condición particular primera de la póliza de pignoración que " la prenda garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades contraídas o que se contraigan en lo sucesivo, en virtud de los descubiertos o saldos deudores que a favor del Banco existan al día de la fecha o puedan existir a partir de entonces, en las cuentas de cualquier clase en las que figure el pignorante o en su caso el tercero garantizado ", lo que le lleva a concluir que el saldo o descubierto de la cuenta corriente con la que estaba conectado el contrato de arrendamiento financiero suscrito por la entidad Romargraf, S.A., no podía quedar excluido del objeto garantizado, conclusión interpretativa que se recoge en la sentencia recurrida que, por demás, resulta razonable; y no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 244/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 230/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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