STSJ Cataluña 7603/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2008:10499
Número de Recurso4862/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7603/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036960

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7603/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes y Excavaciones Jumara, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 882/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara y Romeo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-12-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que previa desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción, debo desestimar la demanda planteada por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUMARA S.L., debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Romeo, nacido el 30-9-1965, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, en situación de alta en la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUMARA, S.L., dedicada a la actividad de transporte, carga y descarga y que tiene aseguradas las contingencias profesionales con Mutua EGARA, con antigüedad que data de 8-5-1989, ostentado la categoría profesional de Conductor de Camión, sufrió accidente de trabajo el 10-12-2004, del que se emitió parte de accidente por lesiones leves.

  2. - Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal (hasta 20-2-2006) y de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-5-06.

  3. - Resolución de 14-7-06 del INSS, en virtud de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y que tuvo entrada el 8-6-2006, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUMARA, S.L.

  4. - La Inspección de trabajo inició actuaciones el 8-2-06 que concluyeron el 21-3-06, considerando que se había producido la infracción de lo dispuesto en los arts. 2 a 4 y Anexo I, apartado 1.4, 2.1 f) y 1.6, y Anexo II, apartados 4.1.1 y 4.1.4 del RD 1215/1997, de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los arts. 14.2, 17.2 y 18 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con propuesta de sanción, levantándose al efecto el acta correspondiente (02056-06) cuya firmeza no consta por los incumplimientos referidos.

  5. - La Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Olessa de Montserrat levantó atestado que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guardia de Martorell el mismo día en que ocurrió el accidente.

  6. - El accidente de trabajo se produjo cuando, sobre las 8.30 horas, encontrándose el actor en la caja del camión, sobre una saca de escombros, realizando la comprobación de la carga, perdió el equilibrio, precipitándose al suelo desde una altura de más de dos metros.

  7. - El vehículo en cuestión, era de la marca Pegaso, modelo 1135, basculante con guía de autocarga, con una longitud máxima de 7500 y anchura máxima de 2500, de altura 2.05 metros -sin carga-. Cargado de escombros, carecía de protecciones y estaba dotado de una escalerilla, situada en el lado derecho del remolque. El vehículo se encontraba en la vía pública, el lado derecho de la caja siguiendo la línea de una tapia.

  8. - Junto al camión, al otro lado de la tapia, otro trabajador, Iván, al frente de una retroexcavadora se dedicaba a cargar y aplanar la carga.

  9. - Al trabajador se le hizo entrega de guantes y botas.

  10. - Consta planificación, información y formación genéricas, sin referencia concreta a la tarea realizada cuando se produjo el accidente: carga, acomodación y comprobación de cargas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Romeo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación de la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUMARA, S.L., frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impugnado por la empresa, y se indica que al amparo del apartado a.) del artículo 191 de la LPL interesa que se repongan los autos al estado en que se encontraban al haberse infringido normas esenciales de procedimiento que han producido indefensión, a lo que sigue una exposición de siete páginas, bajo el genérico título de "antecedentes", en la que a través de 8 subapartados la empresa recurrente efectúa un exhaustivo alegato sobre el modo en que se produjo el accidente, causas del mismo y pruebas aportadas para acreditar su tesis, lo que es notoriamente ajeno al ámbito propio de un recurso de suplicación en el que se interesa la nulidad de actuaciones; es más, pese a la indicación de que este primer motivo se destina a interesar la nulidad, no existe la más mínima cita de cuál sea la norma procesal o garantía vulnerada por la actuación del órgano de instancia, guardando también silencio la recurrente respecto a las normas que considera infringidas a efectos de la indefensión que, al parecer denuncia, utilizando la vía del apartado a.) del artículo 191 de la LPL para algo que nada tiene que ver, ya no con el motivo de nulidad, sino tampoco con el recurso de suplicación, de ahí que ante lo extemporáneo y anómalo de tal alegación, no ajustándose la formulación del motivo a los requisitos que con carácter imperativo establecen los artículos 191 y 194 de la LPL, deba ser rechazado de plano un motivo tan defectuosamente planteado, hasta el punto de carecer de reflejo la petición de nulidad de actuaciones en el suplico del recurso.

SEGUNDO

Al amparo procesal de lo previsto en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, en sede de revisión fáctica, interesa la recurrente la revisión de la práctica totalidad de hechos probados de la sentencia de instancia, excepción hecha de los ordinales primero, quinto y noveno, así como la adición de nada menos que siete nuevos hechos probados, como ordinales decimoprimero a decimoséptimo, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Ha de ser rechazada de plano la pretensión relativa a la modificación del contenido del ordinal segundo, ya que pretende la empresa introducir valoraciones claramente predeterminantes del sentido que interesa para la parte dispositiva, relativas a la causa de las lesiones del trabajador, a la existencia de un accidente de tráfico posterior, etc..., contenido absolutamente impropio de una exposición fáctica; similar crítica merece la modificación interesada para los ordinales tercero y cuarto, si bien en este caso se permite además la recurrente mezclar alegaciones jurídicas y jurisprudenciales relativas a la caducidad del expediente administrativo con lo que, a su erróneo juicio, debe constar en hechos probados, interesando incluso que se indique cuál es la normativa aplicable, dato absolutamente...

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