STSJ Cataluña 760/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:11308
Número de Recurso936/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución760/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 936/2004

Parte actora: DEPORTPUBLIC,S.A.

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DEL JOC I D'ESPECTACLES

SENTENCIA nº 760/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. DEPORTPUBLIC,S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Laura Carrión Rubio, y asistido por el Letrado D./ª. Victor Carrera Pinchete, contra la Administración demandada DIRECCIO GENERAL DEL JOC I D'ESPECTACLES, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Entidad DEPORPUBLIC, S.A., impugna en este proceso la resolución de 14 de julio de 2004, por la que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños causados por la resolución dictada por el Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad en Gerona, de 18 de diciembre de 1993, que acordó cerrar el local hasta que el proyecto obtuviera los informes favorables de la Comisión de Actividades Clasificadas y del Servicio Territorial del Juego y Espectáculo para la concesión de licencia definitiva.

La empresa demandante que es una empresa publicitaria que desarrolla su actividad mediante la organización de acontecimientos deportivos y actividades lúdicas que sirven como marco para la promoción de los productos fabricados o distribuidos por diversas empresas, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se exponen. Parte de que en 1993 decidió abrir, durante la temporada de esquí, un complejo lúdico desmontable (carpa-discoteca) en la zona de la Cerdanya, dadas sus condiciones para el turismo de invierno. En un inicio tenía la intención de desarrollar su actividad durante seis meses si bien, después, se fijó en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento (el 2 de diciembre de 1993), desde el 1 de diciembre de 1993, hasta el 15 de abril de 1994. La actividad, se inició el 17 de diciembre en los terrenos que había cedido a precario el Consistorio citado, mediante una contraprestación consistente en el 5% de los beneficios obtenidos por la actividad, a pagar el 10 de abril de 1994. Dentro del expediente de licencia de actividades, el Arquitecto Municipal, en fecha 13 de diciembre, emitió informe positivo a la misma, y acordó la apertura de un periodo de información pública. En fecha 14 de diciembre, la entidad actora solicitó una autorización provisional de apertura la cual se concedió por la Alcaldía, en fecha 16 de diciembre de 1993, por un periodo de seis meses, bajo la condición de suscribir un seguro de responsabilidad civil, el cual fue suscrito por la actora con un límite de siniestro de 100.000.000 ptas. Del 15 al 17 de diciembre de 1993, se llevaron a cabo diversas inspecciones por la Administración autonómica (docs. 7 a 16 del EA) "cuyo resultado y relevancia de cara a la actividad, ya fue objeto de pronunciamiento judicial en los autos 507/94 y 257/94 y 555/96, seguidos ante el TSJ. Destaca, entre ellas, que el 17 de diciembre de 1993, un agente de los Mozos de Escuadra, entregó personalmente al Alcalde de Alp, un requerimiento conminando al Ayuntamiento a denegar la licencia municipal que ya había sido otorgada", con la advertencia de que, si permitía la apertura, la Generalidad procedería a su cierre. El día 17 de diciembre, la actora inició la actividad de carpa-discoteca y al día siguiente, compelida por los Mozos de Escuadra, cerró las instalaciones, en ejecución de la resolución de 18 de diciembre de 1993, del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad en Gerona. Contra dicha resolución interpuso la actora recurso administrativo que fue desestimado por la Dirección General de Juegos y Espectáculos, sobre la base de la falta de idoneidad del técnico que informó a los efectos de determinar la seguridad de las instalaciones. Seguidamente interpuso la demandante (al igual que el Ayuntamiento de Alp) recurso contencioso-administrativo, ante la Sección Tercera de esta misma Sala, que fue resuelto mediante Sentencia de 20 de mayo de 1996, declarando la nulidad de la resolución impugnada. En dicha resolución se dejaba imprejuzgada la cuestión suscitada por la parte respecto a una posible responsabilidad civil. La Sentencia, recurrida en casación, fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo 21 de enero de 2002, por lo que la reclamación se ha interpuesto dentro de plazo. Por otra parte, el Decreto de la Alcaldía, de 16 de diciembre de 1993, que fue recurrido por la Administración autonómica, también fue anulado por Sentencia del TSJ de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso 257/94, la cual fue confirmada por el Tribunal Supremo en Casación.

La acción que aquí se ejercita, y que se dirige solo contra la Administración autonómica, derivada de un acto nulo, la resolución del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad en Gerona, de 18 de diciembre de 1993, puesto que, aunque la Administración demandada en la resolución impugnada parte de que su actuación fue legítima, en realidad fue declarada nula por una Sentencia judicial, firme y confirmada por el Tribunal Supremo. Esta nulidad, significa que el acto era ilegal de raíz y constituyó una actividad por vía de hecho, concurriendo un elemento doloso, en este caso, puesto que la Generalidad supo, en todo momento, que su actividad era ilegal. Esta ilegalidad constituye cosa juzgada por lo que no puede volverse a examinar. Incluso la Generalidad, en sede de recurso, justificó la actividad, en un principio, en que el proyecto tenía que obtener los informes favorables para la concesión de la licencia municipal de apertura definitiva (de la Comisión de Actividades Clasificadas y el Servicio Territorial del Juego y Espectáculos), mientras que, ante el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alp, se refirió a que el proyecto tenía que obtener los informes favorables emitidos por "técnicos idóneos en cuanto a garantizar las medidas de seguridad de las personas". Con tal actividad, la Administración no solo actuó en vía de hecho, pues no se sometió a lo establecido en el art. 65 de la Ley 7/1985, sino que, además, invadió competencias municipales, todo ello con plena conciencia de que vulneraba el ordenamiento jurídico y con voluntad de infringirlo. Por lo demás, la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva, que no depende de la existencia de culpa o negligencia (aunque en este caso sí actuó dolosamente). Seguidamente muestra su disconformidad con que la Comisión Jurídica Asesora, se pronuncie en sentido negativo calificando los hechos y la actividad de la Generalidad como un error en la interpretación de los hechos y/o en la apreciación del Derecho.

Tras reconocer la doctrina del Tribunal Supremo sobre que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización (art. 4 del Real Decreto 429/1993 ), tampoco la excluye si concurren los presupuestos necesarios para que tal declaración pueda tener lugar. En este caso, la actividad de la Administración demandada fue declarada nula de pleno derecho, mientras que el Decreto de la Alcaldía de Alp, fue anulado, pues se trataba de una autorización provisional de actividad que, subsanados los defectos, devenía en definitiva. En este caso no se subsanó porque no fue requerida ni por el Ayuntamiento de Alp, ni por la Generalidad de Cataluña. Estamos en presencia de una actividad reglada de la Administración, por lo que los presupuestos formales - subsanables- podrían haberse subsanado en el procedimiento de tramitación de la licencia de actividad definitiva. Esta posibilidad parece que tampoco estaba excluida en la resolución del Delegado Territorial al supeditar el cierre "hasta que el proyecto obtenga de la Comisión de Actividades Clasificadas y el Servicio Territorial del Juego y de Espectáculos, los informes favorables para la concesión de la licencia municipal de apertura definitiva" aunque posteriormente, en vía de recurso, se limitó dicha posibilidad a...

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