STSJ Cataluña 849/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2008:11093
Número de Recurso259/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución849/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 259/2008

Partes: Julieta Y Fermín

C/ AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 849

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 259/2008, interpuesto por Julieta y Fermín, representados por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO FONT ESCOFET y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos CARMEN FERNÁNDEZ ARANDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, dictó en el recurso de amparo ordinario núm. 703/2007, providencia de fecha 8-1-08 denegando la suspensión solicitada, y Auto de fecha 21-1-08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmeto per inadequació de procediment el recurs contenciós administratiu formulat per la representació processal dea de Julieta i de Fermín contra la resolució de l'Ajuntament Cerdanyola del Vallès de 30 de novembre de 2007 i contra el Decret de l'Alcaldia del dit ajuntament de 21 de maig de 2007. Arxivint-se les actuacions.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Julieta Y Fermín, y apelada AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente rollo de apelación las resoluciones siguientes:

1) la providencia de fecha 8 de enero de 2008 que resuelve no haber lugar a la suspensión instada por la recurrente.

2) el auto de fecha 24 de enero de 2008 que inadmite por inadecuación del procedimiento el recurso interpuesto.

Los actos administrativos contra los cuales se dirigió el recurso especial de amparo jurisdiccional son

  1. el Decreto de la Alcaldía de Cerdanyola del Vallés, de fecha 21 de mayo de 2007, que resuelve incoar expediente para la comprobación del efectivo y real cambio de domicilio de los recurrentes, y ordenar a la Policía Local que realice cuantas diligencias sean precisas para averiguar el efectivo cambio de domicilio y emitir el correspondiente informe.

  2. la resolución de la misma Alcaldía de fecha 30 de noviembre de 2007, que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior de 23 de agosto de 2007 que modificaba de oficio el domicilio del padrón municipal de los recurrentes, ordena la retroacción del procedimiento, concediendo trámite de audiencia y vista a los interesados para alegaciones, y asimismo acuerda practicar diferentes pruebas para la comprobación del efectivo cambio de domicilio.

Los antecedentes de la actuación municipal impugnada son una comunicación de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Educació, Serveis Territorials al Vallés Occidental, en la cual se ponía en conocimiento del Alcalde una denuncia presentada en relación a un posible fraude en el empadronamiento de diversos alumnos de educación infantil del centro docente Ramón Fuster de Bellaterra, solicitando se averigüe si se había producido la irregularidad citada.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se interpone el recurso contencioso por los trámites especiales de protección de derechos fundamentales, solicitando por otrosí segundo la suspensión de los actos administrativos recurridos, petición que se reitera por escrito presentado en fecha 7 de enero de 2008, la cual es denegada por la providencia objeto ahora de apelación.

La primera objeción que se realiza por el apelante en relación a esta resolución es formal, ya que alega que debería haberse incoado la correspondiente pieza separada que debía haberse resuelto por auto.

Atendidos los términos en que se efectuó la petición de suspensión cautelar, en concreto y de forma expresa se instaba a la suspensión inaudita parte atendida la urgencia que se estimaba concurrente, la incoación de pieza separada, cuya única finalidad es atender las alegaciones del resto de partes interesadas, no se aprecia como necesaria. Y si bien la resolución, en este caso denegatoria, debería haber adoptado la forma de auto (ex art. 245.1.b ) de la LOPJ), este defecto de forma no ha generado indefensión alguna, por cuanto la providencia cuestionada ahora, no se ha limitado a la determinación de lo mandado, como resultaría lo propio de una providencia, sino que contiene motivación suficiente de lo decidido, es por lo tanto fundada como se exige para los Autos. Tampoco, la diferencia de recursos que caben contra Autos y Providencias ha generado indefensión ninguna en el caso de autos. Por ello, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2005 (ED 30506 ), según la cual todo defecto de forma, para acarrear la nulidad, debe haber producido indefensión.

Ya en otro aspecto, el recurso opone que debería haberse acordado la suspensión cautelar interesada, ya que las pruebas acordadas por el Ayuntamiento vulneran el derecho a la intimidad de los recurrentes, y la no suspensión de su práctica, por tanto, causa un perjuicio irreparable. Seguidamente se invocan y relacionan una serie de derechos fundamentales que se alega vulneran las resoluciones administrativas impugnadas, en concreto el derecho a la educación y libertad de elección de centro; la inviolabilidad del domicilio; el...

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