STSJ Cataluña 829/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2008:11073
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 240/2008

Partes: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

C/ Rocío Y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 829

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 240/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado y asistido por el Letrado Don Xavier Coromina Baxeras, contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 26 de febrero de 2008, dictada en los autos de ese Juzgado número 369/2007, en el que es parte apelada Doña Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Infante Lope y asistida de Letrado y habiendo intervenido el representante del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada, contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de Dña Rocío contra la resolución de fecha 28 de agosto por la que el Cap de Personal del Ayuntamiento de Tarragona acordaba la adscripción de la hoy demandante al Servei de Consergeria d'Escoles (con efectos desde el día 3 de septiembre de 2007), declarando que con dicha resolución sí se produjo una vulneración de la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE, y anulándola, y dejando sin efectos el traslado forzoso de la actora del Palau al CEIP, sin que proceda la imposición del pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de apelación y oposición a la misma, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de ajustada a derecho la resolución municipal impugnada y la desestimación de la apelación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se siguió el procedimiento y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona que estimaba el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto contra el Ayuntamiento de Tarragona por haber conculcado, en su resolución de 28 de agosto de 2007, la libertad sindical de Doña Rocío regulada en el artículo 28.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Plantea la recurrente su apelación efectuando una serie de consideraciones que le conducen a interesar la estimación del recurso por incongruencia de la sentencia al resolver sobre una pretensión no formulada en la demanda; que la actora debía haber acreditado determinados extremos como los indicios de vulneración; su disconformidad con los hechos considerados probados en la sentencia y la ausencia de indicios de vulneración de la libertad sindical; la inexistencia de rivalidad y enemistad manifiesta entre la demandante y la Cap de serveis de Recursos Humanos; la inexistencia de merma sindical, económica y profesional y, finalmente, el abuso de los privilegios que le otorga la condición de delegada sindical que ostenta la demandante.

Cabe señalar que los derechos fundamentales son tutelables por todos los órganos jurisdiccionales mediante la aplicación directa de las normas que con relación a ellos se encuentran ubicadas en la propia Constitución. De esta forma, el artículo 115.2 nos dice que "en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales en que se fundamente el recurso". Debe, así, contener un esbozo de razonamiento en torno a en qué medida el acto o disposición impugnada, vulnera un derecho fundamental.

Las pretensiones que se pueden esgrimir a través del procedimiento especial de protección de los derechos...

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