STSJ Cataluña 955/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:10995
Número de Recurso1153/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución955/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1153/04

Partes: D. Rogelio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y

AJUNTAMENT DE BLANES

S E N T E N C I A Nº 955

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1153/04, interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, y contra el AJUNTAMENT DE BLANES, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/348/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 deducida frente a la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, de 5 de diciembre de 1997, por el que se asignaba a la finca propiedad del actor, parcela núm. NUM000 de la Cala de DIRECCION000, del término municipal de Blanes, referencia catastral NUM001, un valor catastral para 1990 de 44.449.395 Ptas., dimanante del de 1990, de 33.754.310 Ptas., y con eficacia desde el 1 de enero de 1990.

La resolución impugnada fundamenta el anterior pronunciamiento desestimatorio en que la anulación del valor catastral previamente asignado a la finca, que tuvo lugar mediante resolución del propio TEARC, de 10 de diciembre de 1992, dictada en la reclamación núm. NUM003, lo fue en relación al valor de 37.274.878 Ptas. asignado en la revisión de 1989 para su eficacia en 1990, y trajo causa de la imposibilidad de resolver respecto al fondo las cuestiones planteadas por no haber remitido la Oficina Gestora el expediente completo que justificara el acto recurrido. Con posterioridad, se procedió a la determinación del valor ahora impugnado, resultante de la actualización del que para 1990 correspondía a la finca, tras anular otros previamente asignados por error, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57.3 de la Ley 30/1992, que establece, como excepción a la regla general, la posibilidad de otorgar eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de otros anulados. De lo que concluye que la eficacia de los valores de nuevo notificados debe ser la misma que la de aquellos que fueron objeto de anulación.

Por la representación del recurrente se aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. El valor catastral de la finca para el año 1990 en base a la ponencia de valores del año 1989 fue anulado por resolución del TEARC, de 10 de diciembre de 1992.

  2. La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña dictó sentencia núm. 781/1996, de 15 de noviembre, por la que acordaba que el valor catastral para la mencionada finca debía obtenerse tomando como base el valor establecido para el año 1989 con el incremento que corresponda en...

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