STSJ Cataluña 898/2008, 18 de Septiembre de 2008
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:10947 |
Número de Recurso | 242/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 898/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 242/2005
Partes: Sonia C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 898
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 242/2005, interpuesto por Dña. Sonia, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre el Acuerdo del Tribunal económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de octubre de 2007 estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1999 y sanción.
El objeto de la litis se ciñe a los siguientes extremos:
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- Procedencia de imputar como gastos de amortización de los rendimientos de capital inmobiliario los originados por dos inmuebles adquiridos a título lucrativo, por herencia -los situados en las calles Ali Bey y Roselló de Barcelona.
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- Consideración, a los efectos de determinación de los rendimientos, de la adquisición de mobiliario de un inmueble arrendado. - factura 98/197.
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- Imputación temporal de los gastos de conservación de un inmueble arrendado -factura 98/196.
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- consideración como gastos deducibles los correspondientes a IBI comunidad, administración y amortización del inmueble situado en la calle DIRECCION000 de Madrid por el ejercicio que no permaneció arrendado.
Respecto a la primera cuestión conforme al artículo 13 del Reglamento de la ley del IRPF, aprobado por RD 214/1999, en la redacción aplicable al ejercicio que se trata, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble siempre que respondan a su depreciación efectiva, entendiéndose que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad, cuanto en cada año no exceden del resultado de aplicar el 2 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores- el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el computo el del suelo.
De la redacción del precepto, la Administración concluye que no habiendo sido satisfecho precio de adquisición no cabe imputar gasto de amortización, fuera de los inherentes al gasto del acto de transmisión e impuestos.
Por la parte recurrente se alega que ello implica una interpretación literalista de la norma que desconoce la finalidad de la consideración de tal gasto, que no es otra que evitar la descapitalización de los elementos productivos; que es contraria a la realidad de las cosas por cuanto los inmuebles se deprecian por deterioro por su utilización envejecimiento o envilecimiento en el transcurso del tiempo; que el alcance del precepto que se trata se limita a fijar el importe de las cuotas -es decir la base para aplicar el porcentaje eximiendo de prueba especial al contribuyente y que en todo caso sí existe un valor catastral.
Sobre esta cuestión la Sala hace suya la argumentación expresada en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 31 de enero de 2008 recaída en recurso 7/2002, aplicable al caso considerando la igual dicción del art. 13 del Reglamento de la Ley del IRPF y el art. 10.2 del Derecho Foral 59/1999. El...
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