SAP Tarragona 370/2008, 8 de Octubre de 2008
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil) |
Fecha | 08 Octubre 2008 |
Número de resolución | 370/2008 |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 8-10-2008
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo representado en la instancia por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, y el presenado por DÑA. Asunción , representada en la instancia por el Procurador D. José M. Gracia Marías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en fecha de 29-11-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 993/06 en los que figura como demandante DÑA. Asunción y como demandado D. Hugo .
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Gracia Marías, en nombre y representación de Asunción , contra Hugo , representados por el Procurador Pascual Vallés y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la Sra Asunción , la cantidad de ocho mil euros (8.000 euros), más los intereses legales que correspondan, con condena en costas al demandado en los limites establecidos en el fundamento quinto de esta resolución. Asimismo condeno a Doña. Asunción al pago del importe total de la prueba pericial caligráfica realizada en este procedimiento. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés, en nombre y representación de Hugo , contra Asunción y absuelvo a Asunción , de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, con expresa imposición, al Sr. Hugo , de las costas de la reconvención".
Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y por la parte ACTORAsobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, la parte ACTORA se opone a la apelación de la demandada y la DEMANDADA a la apelación de la actora.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
La DEMANDADA hoy recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que debería estimarse la cantidad de 757,64 euros correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, satisfecho por el comprador del vehículo hoy apelante Sr. Hugo y reclamados a la vendedora Sra. Asunción . Insiste que el contrato (doc. 2) de compra-venta sí fue firmado por la Sra. Asunción , y allí se estipula que "siendo todos los gastos a cargo del vendedor". Y aunque el RDL 1/1993 señala que el sujeto pasivo es el comprador, ello no obsta a que sean válidos los pactos entre los particulares de asunción de costes de los tributos, lo que no afectará a la Administración, ello en base al art. 36 Ley 230/1963 , LGT.
A ello se opone la ACTORA apelada en tanto que: 1) esta cantidad sólo se pidió en un otrosi en su escrito de contestación de la demanda en la que se interpuso demanda reconvencional; 2) que en el contrato, al hablar de "gastos" no entran necesariamente los "impuestos" y que debe corresponder al comprador según el art. 8 RDL 1/1993 ; que no consta que el Sr. Hugo haya pagado dicho impuesto.
Por su parte la ACTORA en su recurso de apelación impugna únicamente la decisión de no imponer la costas al demandado respecto al importe de la prueba caligráfica, cuando se ha estimado completamente la demanda y rechazado completamente la reconvención. Nada existe por lo que deba excluirse de esta condena la prueba caligráfica hecha por perito judicial a instancias del Sr. Hugo .
A ello se opone la DEMANDADA apelada en el sentido de que fue la Sra. Asunción la que provocó la práctica de esta prueba al negarse a reconocer su firma en el contrato de compra-venta, resultando ser luego auténtica. La negativa existía tanto en la contestación de la demanda reconvencional como se volvió a decir en la audiencia previa. Es decir, ha habido mala fe procesal y se ha producido un gasto que la contraparte no tiene por qué soportar y cita la SAP Tarragona 8-12-2006 .
En relación a la cuestión de quién debe hacerse cargo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), solicitado en la demanda reconvencional (folio
28), el art. 8 RDL 1/1993, 24 septiembre señala que el sujeto pasivo del impuesto es quien adquiere los bienes. Sobre la posibilidad de pactar que otro asuma dicha obligación, salvando la cita de legislación derogada por parte de la apelante, obiter dicta, la vigente (y vigente en el momento del contrato) LGT (Ley 58/2003 ) nada dice expresamente al respecto (salvo una ligera mención en la Disp. Adic. 11ª, apartado 4
d)), a diferencia del derogado art. 36 Ley 230/1963, aunque de los principios generales del derecho civil (1255 CC en el derecho común, y art. 111-6 CCC , para el derecho civil catalán) se puede extraer que es...
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