SAP Girona 184/2001, 24 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2001:573
Número de Recurso504/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2001
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n° 504/99

Autos MENOR CUANTIA

JDO. 1ª INSTA INSTR, Nº 3 GIRONA

SENTENCIA Nº 184/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

JAIME MASFARRE COLL

GIRONA, a veinticuatro de marzo de dos mil.

VISTO, ante esta Sala el Rallo de apelación nº 504/99, en el que ha sido parte apelante

Melisa , representado por el/la Procurador/a ROSA MARTA TRIOLA VILA

y defendido por el/la Letrado/a JOAQUIM RIERA PLANA, y como parte apelada Jose Ignacio ,

representada por el/la Procurador/a CARMEN RAMIO COSTA y defendida por el/la Letrado/a JORDI

SALGAS RICH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado en autos de MENOR CUANTIA N° 348/98, seguidos a instancias de Melisa , representado por el/la procurador/a ROSA MARTA TRIOLA VILA, y defendido por ella letrado/a JOAQUIM RIERA PLANA, contra Jose Ignacio , representado por el/la procurador/a CARMEN RAMIO COSTA, y defendido por ella letrado/a JORDI SALGAS RICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de que las partes procedan a la liquidación de la sociedad de conformidad con las previsiones establecidas en los arts. 218 y

s.. del Código Comercio".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19/04/99 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 22/03/2000, a las horas 10'45, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que suscitan las partes en el presente proceso es de carácter estrictamente jurídico, ya que en lo esencial existe pleno acuerdo respecto a los hechos. Ambos litigantes son propietarios por mitad de un negocio dedicado a la venta al público de muebles, disponiendo a tal efecto de diversas tiendas abiertas en las localidades de Girona y Salt. Dicho negocio lo heredaron de su difunta madre, que murió en el año 1983. La demandante considera que la relación jurídica que les une es la de una comunidad de bienes, e interesándole poner fin a la misma, solicita la división de la cosa común, amparándose en lo dispuesto en el artículo 400, en relación con el 404 y 406, todos del Código Civil. Por el contrario, su hermano demandado sostiene que entre ambos existe un contrato de sociedad de naturaleza irregular, ya que no se ha plasmado en escritura pública su acto constitutivo ni se ha inscrito, en consecuencia, en el Registro Mercantil, respondiendo a un carácter mercantil habida cuenta de las operaciones que la misma lleva a cabo. En consecuencia se opone a la aplicación de las normas en que basa su pretensión la demandante.

La sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos del demandado, desestimó la demanda.

Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la demandante al considerar infringida la normativa cuya aplicación al presente supuesto preconiza, reiterando las argumentaciones efectuadas en primera instancia.

SEGUNDO

En los términos en que se plantea el debate se hace preciso analizar en primer lugar si el negocio copropiedad de los litigantes responde a la naturaleza propia de una comunidad de bienes, o por el contrario su relación se encuadra dentro del marco de una sociedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo desde hace muchos años (sentencia de 15 de octubre de 1940) entre una y otra instituciones jurídicas. La comunidad de bienes obedece más bien a una naturaleza que podríamos denominar estática, limitándose a la conservación y aprovechamiento de los elementos que la integran. Por el contrario, la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR