STSJ País Vasco 436/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3549
Número de Recurso971/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución436/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 971/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 436/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a nueve de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 971/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de julio de 2009 ante la Mutua de Accidentes de Trabajo, MUTUALIA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Pio, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por la Letrada Dª. MARTA GOMEZ ZURRO.

- DEMANDADA : MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES -MUTUALIA-, representado por el Procurador D. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de julio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de D., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de julio de 2009 ante la Mutua de Accidentes de Trabajo, MUTUALIA ; quedando registrado dicho recurso con el número 971/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 5 de mayo de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2289 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 4 de julio de 2013 se señaló el pasado día 9 de julio de 2013 para la votación y fallo del presente recurso» .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pio recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada el 28 de julio de 2009 ante la Mutua de Accidentes de Trabajo, MUTUALIA.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare: "a) la existencia de responsabilidad patrimonial de la Mutua MUTUALIA y, consecuentemente, el derecho del recurrente a ser indemnizado por MUTUALIA a la suma de 2.289 euros más intereses legales desde el 16 de enero de 2008, fecha en que se solicita la prestación sanitaria a la Mutua. b) con expresa condena en costas a la Mutua demandada".

La demandante basa sus pretensiones en los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente:

En primer lugar, que el actor, trabajador de la empresa PAVISA, Pavimentos de Vizcaya, S.A., con categoría profesional de capataz de obra sufrió un grave accidente de trabajo el día 25 de abril de 2007 al ser atropellado por una máquina apisonadora. Tras ser dado de alta en el Hospital de Cruces el 18 de mayo de 2007, el actor permaneció ingresado en la Clínica Ercilla, por indicación de los servicios de la Mutua Mutualia, hasta el 25 de mayo de 2007. Tras realizar el tratamiento rehabilitador prescrito por la Mutua responsable, el trabajador fue dado de alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua el 13 de enero de 2008. El 14 de enero de 2008 se emite nuevo parte de baja del trabajador por su médico de familia, al entender que no había concluido su proceso de recuperación, aceptando la Mutua el reconocimiento de esa situación de incapacidad temporal como derivada del accidente de trabajo sufrido. El trabajador siguió tratamiento en un centro rehabilitador privado, siendo dado de alta el 28 de abril de 2008.

Por escrito dirigido a la Mutua, fechado el 16 de enero de 2008, el trabajador requirió la prestación de asistencia sanitaria por los servicios médicos de la citada entidad. Ante la negativa de la Mutua, el trabajador se vio obligado a acudir a un centro privado, abonando un coste de 2.289 euros en concepto de honorarios médicos. Formulada la correspondiente solicitud de reintegro de gastos médicos a los efectos de lograr el resarcimiento de los gastos de rehabilitación, la misma fue finalmente desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de junio de 2009, que declaraba la posibilidad de formular reclamación a la Mutua en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Formulada la oportuna reclamación a la Mutua, la misma no ha sido contestada.

En segundo lugar, que concurren en el presente caso todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial al haber denegado la Mutua el reintegro de unos gastos médicos satisfechos por el trabajador y derivados de una contingencia que debió ser asumida por aquélla.

MUTUALIA se opone a la estimación del recurso y aduce, con carácter preferente, las excepciones de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso y de inadecuación de procedimiento.

En relación con estas excepciones, aduce la demandada que, versando el procedimiento sobre una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada, entiende que el órgano competente es el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y que, en función de la cuantía del procedimiento, han de seguirse los trámites del procedimiento abreviado.

En relación al fondo del asunto, alega en primer lugar prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial pues, conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la reclamación de los gastos médicos el 25 de julio de 2008 hasta el 28 de julio de 2009, sin que el error en la acción ejercitada justifique la prolongación de los plazos legales.

En segundo lugar, sostiene que no procede en modo alguno el reintegro de las facturas obrantes en los folios 121, 135 y 136, ascendiendo el monto total reclamable a 1821 euros.

En tercer lugar, considera la Mutua demandada que no existe nexo causal pues ni se acredita infracción de los médicos a su servicio al dar de alta al trabajador en fecha 13 de enero de 2008, ni el gasto voluntariamente asumido por la parte actora se produce en relación de causa a efecto con la actuación sanitaria de MUTUALIA, dado que el trabajador pudo optar entre recibir la asistencia sanitaria de su médico de atención primaria o esperar a la resolución de la Inspección.

SEGUNDO

Dando respuesta a los óbices procesales planteados...

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