STSJ País Vasco 450/2013, 16 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3542
Número de Recurso931/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución450/2013
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 931/2010

SENTENCIA NUMERO 450/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-4-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 295/2005 .

Son parte:

- APELANTE : CONSORCIO DE AGUAS DE GIPUZKOA, representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por la Letrada Dª. ANA OLAZABAL.

MAPFRE SEGUROS representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por la Letrada Dª. ANA OLAZABAL, personado en esta Sala como apelante.

- APELADO : LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE.

AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000, representado por el Procurador D. LUIS PÀBLO LÓPEZABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. JUAN PORRES AZKONA.

DON JAVIER URCELAY CELAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CONSORCIO DE AGUAS DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., el Ayuntamiento de Legazpi y la Mancomunidad de DIRECCION000, interesaron la desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vita o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/6/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consorcio de Aguas de Gipuzkoa recurre en apelación la sentencia nº 113/2012, de 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia, en lo que interesa al presente recurso de apelación, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Seguros Liberty, S.A. frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa el 21 de febrero de 2005 y, en consecuencia, reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 40.429,88 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Noveno.

En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho 5º: " Se ha acreditado los hechos que se exponen a continuación: sobre las 22,30 horas del día 26 de octubre de 2002 se produjo un incendio cuyo inicio y causas están por determinar, que afectó a diversos locales y cuya propagación fue muy rápida. Los bomberos fueron avisados para intervenir en dicho incendio, acudieron al lugar y tras emplear toda el agua que portaban en el camión cisterna se dispusieron a hacer uso de los hidrantes que se encontraban en esa calle, resultando que en ese momento carecían de agua o no tenían presión suficiente, por lo que el Cuerpo de Bomberos se vio obligado a solicitar refuerzos. En ese lapso de tiempo se propagó a las viviendas sitas en los portales nº NUM000

, NUM001 y NUM002 . Al día siguiente del siniestro los hidrantes fueron revisados por personal del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, el Alcalde, el Sargento de Bomberos y el Arquitecto Municipal y se certifícó su correcto funcionamiento, salvo en uno de los hidrantes como se pone de manifiesto con posterioridad ". Y en el Fundamento de Derecho 7º: " De lo expuesto ninguna responsabilidad patrimonial debe predicarse del Ayuntamiento de Legazpi, pues deviene necesario examinar la actuación administrativa a la que se atribuye la causación de los daños, que entra dentro del ámbito de ejercicio de la competencias y organización del Ayuntamiento, debiendo acogerse las alegaciones que se realizan en el escrito de contestación a la demanda, al ser el Consorcio de Aguas de Guipúzcoa quien tiene asumidas entre sus competencias el servicio de suministro de agua y saneamiento de la red del municipio de Legazpi mediante el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Legazpi de fecha 30 de octubre de 2000, pues supone, como se ha expresado con anterioridad, la conservación y mantenimiento y el garantizar la debida presión del agua, por lo que lleva aparejado cualquier defecto en la prestación del servicio, siendo de ahí donde se extrae la consecuencia de que es al Consorcio al que ha de atribuirse la responsabilidad por los daños causados. "

El Consorcio de Aguas de Gipuzkoa solicita la revocación de la sentencia de instancia. Aduce los siguientes motivos:

En primer lugar, acerca de su legitimación pasiva, considera la parte apelada que la asignación global de competencias en materia de agua que parece desprenderse del tenor de la sentencia no es tal, sino que se encuentra supeditada a lo que de mutuo acuerdo estipulen los Convenios de intervención y que en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Legazpi, en fecha 30 de octubre de 2000, se supeditaba a los acuerdos futuros la concreción de los planes de inversiones a realizar en materia de redes, bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento de la red en baja. No se contiene en el Reglamento del Servicio de Aguas mención a que el Consorcio tenga obligación de mantener y revisar los hidrantes. Concluye que es necesaria la existencia de una norma jurídica que atribuya la competencia del servicio cuyo funcionamiento normal o anormal fundamenta la reclamación del perjudicado y sin esa atribución legal huela la legitimación pasiva del Consorcio. En segundo lugar, sobre la concreta responsabilidad declarada, sostiene el Consorcio que la falta de caudal de agua en los hidrantes de la zona como causa de producción del siniestro no puede extraerse de la valoración de los distintos elementos probatorios, sino que únicamente los bomberos no lograron abrir uno de los cuatro hidrantes de la zona al estar cerrada la válvula de guarda que había en una arqueta próxima. En defecto de prueba de que los hidrantes no funcionaran con normalidad, no puede aceptarse la conclusión de la sentencia. Añade que existieron otras causas que intervinieron en la propagación del incendio, sin que exista un informe técnico acerca de la evolución del incendio y los motivos por los que se propagó, pudiendo haberse propagado por la carga del fuego, la falta de...

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