STSJ País Vasco 155/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3417
Número de Recurso356/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 356/2010

SENTENCIA NUMERO 155/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-12-09 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 148/2008, en el que se impugna Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia n.º 2268/2007, confirmatoria de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido por el interesado el 10 de febrero de 2006.

    Son parte:

    - APELANTE : Marcial, representado por la Procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. LUKENE ALBERDI.

    - APELADO : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA -hasta su jubilación-, siendo sustiuida en la representación por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ.

    HORMIGONES Y MINAS S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO HERRERO-VELARDE EXNER.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Marcial recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la recurrida, y estime la demanda por la parte en los términos de su Suplico.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por las apeladas, suplicaron el dictado de sentencia desestimatoria de la apelación, confirmando la de instancia y con imposición de las costas de la alzada..

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/1/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de Don Marcial recurre en apelación la sentencia n.º 864/2009, de 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 148/2008. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia n.º 2268/2007, confirmatoria de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido por el interesado el 10 de febrero de 2006.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Cuarto:

    "CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa hay que destacar que se ha aportado a los autos de este proceso ampliación del atestado sobre el accidente que da origen a la reclamación de responsabilidad patrimonial, elaborado por funcionarios de la Ertzaintza. En el mismo, se señala como posible causa del accidente y que pudo influir principalmente en el accidente, haciendo que la rueda trasera patinara al introducirse en el referido carril al realizar la maniobra de adelantamiento y con ello producir la caída del conductor, en el lugar del accidente el carril se encontraba cubierto de barro húmedo bastante resbaladizo consta en el atestado también que dicho barro se extendía desde el pk. 32.5 hasta sobrepasar el pk 33, zona en la que se encuentran tres explotaciones de piedra y cementos, Canteras Hijos de León Amantegui S.A., Hormigones y Minas S.A. y Morteros y Revocos Bikain, S.A.

    Con aplicación de la jurisprudencia anteriormente descrita, hay que señalar que en este caso no concurren los requisitos que se establecen para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto que no existe discrepancia en cuanto a la existencia de daños materiales y de lesiones (aunque se discute su valoración económica) habrá que determinar si en el caso concreto que nos ocupa la caída de la motocicleta en la calzada se produce por la existencia de barro en la vía o dicha caída es fruto de la conducción imprudente del demandante. Hay que tener en cuenta que en el atestado de la Ertzaintza, además de hacer constar la existencia de barro en la calzada -curiosamente las fotografías tomadas en el lugar de los hechos en los que todavía se encuentra la motocicleta accidentada se encuentra totalmente seca- toman como dato fundamental para llegar a la conclusión de las posibles causas del siniestro las manifestaciones del testigo conocido de la actora, sin embargo con la testifical practicada en este procedimiento de dicho testigo no queda suficientemente acreditada que la conducción del demandante fuera la correcta, dadas las circunstancias de la vía, la existencia de una capa de barro húmedo de color gris, siendo el pavimento de tipo asfáltico en buen estado tendría que haberse distinguido la zona con barro, ya que era de día y un día luminoso y con sol, por otro lado el testigo manifiesta que circulaba a 50 km hora -siendo esta la velocidad máxima a la que se podía circular por ese tramo- por lo que si el demandante estaba efectuando una maniobra de adelantamiento circulaba a más velocidad de la permitida en ese tramo pudo haber perdido el control del vehículo que conducía no porque la rueda delantera le patinara por la existencia de barro, como deduce el testigo pues no ve que patine, también indica que la calzada se encontraba mojada y cuando llegó la Ertzaintza ya se había secado el barro. No se puede afirmar con rotundidad con la prueba practicada que el accidente se produzca por la existencia de barro en la calzada, por lo que no queda acreditada la existencia del nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración se puede afirmar que además no queda acreditado en base a lo siguiente:

    Frente a los anteriores resultados probatorios no se ha aportado ninguna prueba que acredite un incorrecto funcionamiento del servicio de mantenimiento de la calzada, con anterioridad a la producción del accidente. Una vez que UTE Durango II recibió aviso del centro de Gestión de Movilidad que el día 10 de febrero de 2006 para actuar en el lugar del accidente se recibió aviso a las 10,31 comenzando la actuación a las 11,07, finalizando la misma a las 11,42 horas y la actuación consistió en el barrido de la calzada consta al folio 42 del expediente administrativo. No ha existido prueba alguna de cuánto tiempo en que permaneció la tierra antes de producirse el siniestro, lo cierto es que al considerarse que dicho barro era deslizante, si hubiera permanecido largo tiempo en la misma se hubiesen producido accidentes con anterioridad al que ahora nos ocupa y lo cierto es que la prueba practicada en el proceso resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia en la prestación del servicio foral de mantenimiento de la vía concurriera a la producción del siniestro ahora considerado.

    Se sigue de lo anterior que las pruebas practicadas han puesto de manifiesto la configuración de un supuesto en el que se exonera de responsabilidad a la Administración, se llega a la convicción de que ninguna otra conducta le era exigible a la Administración sin que, en consecuencia, quepa atribuir el accidente sufrido a un normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, sino a un origen extraño al ámbito de su actuación.

    Lo mismo se puede indicar respecto a la responsabilidad de Hormigones y Cementos S.A. por la existencia de restos de material de la cantera de dicha sociedad en la calzada, no se ha acreditado suficientemente el nexo causal entre la existencia de estos restos y la caída del demandante en la calzada.

    Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso al no apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y al haberlo apreciado así la resolución administrativa objeto de impugnación procede declarar su conformidad a derecho".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y estime la demanda presentada en los términos de su suplico.

    Alega la parte apelante, como motivos de impugnación, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación al nexo de causalidad entre los daños sufridos por el recurrente y el estado de la vía. A tal efecto destaca que el atestado declara al respecto que, a tenor del estado en el que se encontraba la calzada (ratificado por la declaración del testigo D. Torcuato ), carril de sentido de circulación VitoriaDurango, cubierto de una película de barro húmedo bastante resbaladizo, a la altura del punto donde se produjo el accidente, dicho estado pudo influir principalmente en el accidente, haciendo que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR