STSJ País Vasco 469/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:3405
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución469/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

. RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 238/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002057

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002057

SENTENCIA Nº: 469/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRES MARES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por ELA - STV y LAB -LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA- frente a TRES MARES S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por las centrales sindicales ELA, LAB, STEE/EILAS y ESK se convocó un día de huelga el día 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2012 se recibe mediante carta comunicación de Tres Mares, S.A. cuyo tenor literal es el siguiente:

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RECEPCIÓN: D. Estanislao (00:00 a 06:00 horas)

D. Federico ( 06:00 a 14:00 horas)

Dña. Inmaculada (14:00 a 22:00 horas)

Dña Leticia (22:00 a 00:00 horas)

MANTENIMIENTO: D. Heraclio (07.00 a 15:00 horas) D. Isaac ( 15:00 a 23.00 horas)

MANUTENCION: D. Jorge ( 11:30 a 15:30 y 18:30 a 22:30)

D. Lorenzo ( 11:30 a 15:30 y 18:30 a 22:30)

Dña. Paloma (12:30 a 16:15 y 20:00 a 23:45)

Dña. Rosa (12:30 a 16:15 y 20:00 a 23:45)

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TERCERO.- Con fecha 27 de marzo el comité de empresa responde a la fijación de tales servicios de seguridad mediante carta cuyo tenor literal es:

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CUARTO.- Nuevamente la empresa responde mediante escritos cuyo tenor literal consta en autos a los folios 24 y 25.

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--------------------------------------------------Mediante la presente la Dirección de la Empresa TRES MARES, S.A. les comunica que procede eliminar, de los servicios de seguridad y mantenimiento propuestos y de los que han sido informados debidamente, los correspondientes al servicio de manutención, dado que, tal y como se ha podido conocer, existirán trabajadores que no secundarán la huelga, asistiendo por ello al trabajo. Por todo ello se deja sin efecto la designación de los cuatro trabajadores afectos al servicio de manutención indicados en las distintas comunicaciones realizadas. Dicha medida será asimismo comunicada a los trabajadores inicialmente afectados.

Por otro lado, la Dirección de la Empresa les comunica que mantiene el resto de los servicios de seguridad y mantenimiento señalados, si bien, en el supuesto de que existan otros trabajadores que asistan al trabajo y cubran los servicios propuestos, no secundando el paro, los trabajadores afectados podrán abandonar su puesto, ejerciendo así su derecho a la huelga.

QUINTO.- Consta a los folios 26 a 31 de autos la orden de 23 de marzo de 2 012 de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el 29 de marzo de 2012.

SEXTO.- En los servicios de recepción los trabajadores designados por la empresa para seguridad y mantenimiento constituyen el 100% del dicho servicio cubriendo las 24 horas del día. En los servicios de mantenimiento de los tres trabajadores existente en dicho servicio, la empresa designa dos de ellos pero con un horario superior al normal que cubre de 7 h. a 23 h., siendo el horario normal de actividad hasta las 15:30

h. La empresa tuvo conocimiento en un momento determinado, sin que conste por qué medios, que habría trabajadoras del servicio de manutención el día de la huelga ya que no iban a secundar la huelga, por lo que deja sin efecto la designación de los cuatro trabajadores de dicho servicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por los sindicatos ELA-STV y LAB contra TRES MARES, S.A., declaro que el establecimiento por la empresa de "servicios seguridad y mantenimiento" efectuado en fecha 23 de marzo de 2.012 supuso una vulneración del derecho de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, y en consecuencia condeno a TRES MARES, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical, así como abonar a la parte actora la suma de 5.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicio para ambos demandantes, es decir 2.500 euros para cada una de las centrales sindicales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sindicatos ELA-STV y LAB formularon demanda de tutela de los derechos fundamentales sobre vulneración del derecho de huelga frente a la mercantil TRES MARES, SA, denunciando la existencia de prácticas empresariales contrarias a este último derecho con ocasión de la huelga que se convocó en la empresa para el día 29 de marzo de 2012, con motivo de la huelga general. Las decisiones cuestionadas se concretaban en la adoptada por la empresa del establecimiento de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas. Solicitaban se declarase la existencia de violación del derecho de huelga y la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios para ambos demandantes de 5.000 euros, 2.500 euros para cada una de las centrales sindicales.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián estima la demanda al entender que la empresa con la fijación de tales servicios vulneró el derecho de huelga pues lo que buscaba es que la afectación de la actividad fuera mínima.

Disconforme con tal sentencia la mercantil recurrente articula su recurso con base en dos motivos: la revisión de hechos probados ( artículo 193 b) de la LRJS ) y la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación ( artículo 193 c) LRJS ).

SEGUNDO

En primer lugar la empresa Tres Mares, SA solicita la revisión de hechos de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

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