STSJ País Vasco 78/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3352
Número de Recurso559/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución78/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 559/2010

SENTENCIA NUMERO 78/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3-3-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 578/2007, en el que se impugna, l Decreto de 2 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Hernani, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos derivados de la presunta incorrecta gestión de la Bolsa municipal de trabajo de "Auxiliares administrativos".

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Edurne, dirigido por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDOS.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE HERNANI, dirigido por el Letrado D. OSCAR PADURA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Edurne recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la dictada el día 3 de marzo de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de los de Donostia - San Sebastián en el procedimiento ordinario 578/2007 y, estimando en su integridad el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la Sra. Edurne .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado por la apelada, suplicó se proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/1/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de Doña Edurne recurre en apelación la sentencia n.º 57/2010, de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 578/07. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra el Decreto de 2 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Hernani, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos derivados de la presunta incorrecta gestión de la Bolsa municipal de trabajo de "Auxiliares administrativos".

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia contiene los siguientes razonamientos en el Fundamento de Derecho Sexto:

    "SEXTO.- A este efecto, el éxito de la pretensión de la recurrente queda vinculado al cumplimiento de una premisa: que tuviera mejor derecho para obtener la plaza. La recurrente pretende demostrar este mejor derecho afirmando que tiene más antigüedad y méritos que la seleccionada y que si no tuvo la plaza se debió a una gestión irregular del Ayuntamiento de Hernani con la bolsa de trabajo desde el día 5 de mayo de 2006.

    Según se acredita documentalmente en el expediente (folios 6 a 14), el Ayuntamiento de Hernani con objeto de realizar las sustituciones de los funcionarios de carrera y cubrir los servicios resultantes de programas o servicios temporales, creó una bolsa de trabajo de auxiliares administrativos por medio de concurso.

    Que la recurrente figuraba en el puesto n.º 7 de la lista de los admitidos en el proceso de creación de la bolsa de auxiliares administrativos para sustituciones de funcionarios de carrera y demás contrataciones temporales, siendo así que según Decreto de fecha 24 de marzo de 2006 se nombraba a Doña Edurne, como funcionaria interina para el puesto de la administrativa de cultura Doña Reyes al estar de baja por enfermedad, y finalizó su sustitución el día 5 de mayo de 2006 por incorporación de la titular.

    A la titular Doña Reyes, por Decreto de 5 de mayo de 2006 se le trasladó temporalmente al Departamento de Tesorería y Recaudación Municipal para que realizara labores de refuerzo con efectos desde el 8 de mayo de 2006 (folio 136).

    Con fecha 10 de mayo de 2006 se realiza contrato laboral de duración determinada de auxiliar administrativo para la Casa de Cultura a Alejandra, que en la bolsa de interinos figuraba con el n.º NUM000, pese a que Doña Felicisima, Técnico de la Administración General había informado desfavorablemente (folio 33 e.a.), informe de fecha 14 de marzo de 2007 que es ratificado en el acto del juicio.

    Incluso se acredita al folio 16 de autos la citada Técnico en fecha 8 de mayo de 2006 ya informó desfavorablemente respecto a la contratación de la Sra. Alejandra al existir una bolsa de trabajo de auxiliares administrativos en el Ayuntamiento.

    Manifiesta que la Sra. Reyes fue trasladada a petición de ella, el traslado no se debió a necesidad temporal de cubrir esa plaza, sino debido a la reorganización de los Servicios de Tesorería y Recaudación (doc. 1 de los aportados con la contestación a la demanda). Doña. Alejandra vino en calidad de refuerzo y no desempeñó su actividad en puesto de administrativo, además refiere que la Sra. Alejandra ha venido trabajando en la estructura municipal desde la creación de la bolsa de trabajo, allá por el año 2004/2005, se acredita mediante documental (Decreto de la Alcaldía de Hernani de fecha 30 de diciembre de 2005 y sucesivos al folio 137 y ss.) así como certificado de servicios previos aportados como documento n.º 2 en la contestación a la demanda, donde se observa que la Sra. Alejandra viene desempeñando la actividad laboral desde el año 2001. Se certifican por la Técnica del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Hernani, en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 150) que los haberes obtenidos desde el 5 de mayo de 2006 hasta la finalización de los contratos, por la Sra. Alejandra son de 37.391,29 euros.

    No obstante se debe puntualizar que al Sra. Edurne desde su finalización de contrato el 5 de mayo de 2006 en el Ayuntamiento de Hernani según se desprende de su informe de Vida Laboral remitido por Tesorería General de la Seguridad Social no ha estado inactiva, estando desempeñando actividad laboral en la actualidad en el Ayuntamiento de Astigarraga desde el 1 de septiembre de 2008, lo que debería considerarse a la hora de estimar la indemnización la cuantía de la misma, y ello en caso de estimarse lesión patrimonial, pues queda acreditado que ha venido percibiendo haberes por el desempeño de otros trabajos, incluso prestaciones por desempleo.

    A esos fines se acredita mediante documental que la Sra. Edurne fue dada de alta en la Seguridad Social por el Ayuntamiento de Astigarraga el 1 de septiembre de 2008 y ha venido percibiendo los haberes que le correspondían en el desempeño de su actividad laboral (nóminas dl año 2009).

    Estima la mencionada Técnico que no se le ha podido causar perjuicio a la Sra. Edurne pues en caso de vacante procede llamar a los anteriores.

    Testimonio que se corrobora con el del Sr. Simón, que pertenece al área de personal del Ayuntamiento de Hernani y su función es hacerse cargo de las sustituciones, bajas, dar de alta en la Seguridad Social. Manifiesta que la Sra. Edurne se le ha llamado para cubrir vacantes en el Organigrama Municipal, en el mes de agosto de 2007 se le llamó para cubrir las vacaciones de un administrativo, comenzaron a llamar por teléfono desde el primero de la lista y dejan mensajes, otorgándoles un plazo prudente para contestar, dejó mensaje a la Sra. Edurne pero no la localizó. No recuerda si la Sra. Alejandra en aquel entonces se encontraba en la lista de sustituciones. Se le hace exhibición del listado de llamadas que figuran en el documento n.º 4 de los aportados con la contestación a la demanda y los reconoce.

    Se acredita mediante documental...

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