STSJ País Vasco 431/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:3243
Número de Recurso390/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución431/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 390/2013

SENTENCIA NUMERO 431/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, contra el auto dictado el 26.05.2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso- administrativo número 15/2013 .

Son parte:

- APELANTE : MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Santos, representado por el Procurador D. RICARDO BRAVO BLAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL TORRES GARATE.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. TERCERO.- D. Juan Manuel Torres Garate, abogado, actuando en nombre de D. Santos, se ha opuesto al recurso, arguyendo en síntesis, que el auto recurrido es ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias personales del actor (carencia de antecedentes penales, cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no figura como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tiene firmado un convenio en tal sentido, no se le ha incoado ninguna orden de expulsión, nacimiento de un hijo en España, empadronamiento, y demás circunstancias personales favorables).

Subraya que existe constancia documental del intento de regularización en nuestro país del Sr. Santos, estando debidamente acreditado su arraigo (lleva empadronado en España desde el año 2006, cotizante de la Seguridad Social, etc), de modo que, conforme la doctrina legal del Tribunal Supremo (auto de la Sala Tercera, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 1993, entre otros), procede mantener la medida cautelar acogida en instancia, dándose por reproducida la argumentación manifestada en la solicitud de la medida cautelar en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El debate procesal en esta sede se circunscribe a la medida positiva acordada en el auto de instancia, que comporta la prórroga, hasta la conclusión del procedimiento, de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, cuya renovación fue denegada mediante la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa, objeto del pleito principal.

En orden a dar cumplida respuesta a los alegatos de la apelante, debemos comenzar esta exposición recordando que el régimen de medidas cautelares establecido por la Ley 29/1998 ( arts. 129 a 136) contempla la necesaria concurrencia de una situación de peligro para la preservación del objeto litigioso -periculum in mora- como presupuesto material para la viabilidad del incidente en el que se interesa la medida cautelar . El artículo 130.1 de la Ley de Jurisdiccional de 1998 cifra este presupuesto en la apreciación de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnada pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso jurisdiccional.

La apreciación de la anterior circunstancia no es por sí misma determinante de la adopción de la suspensión u otra medida paliativa, sino que, a partir de ella, debe proceder el órgano judicial a la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, dando lugar a la adopción de la medida solicitada cuando así resulte de la aplicación del método ponderativo dirigido a establecer la prevalencia en la preservación reforzada de alguno de los intereses legítimos en presencia.

A este efecto, también se dispone por el legislador la valoración reforzada del interés referido a la inmediata ejecución de la actuación recurrida, cuando de la medida cautelar, pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, explicitados de manera circunstanciada - artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998-.

Asimismo, en orden a la calificación como legítimos de los intereses en presencia y como factor decantador de las dudas que arroje la evaluación ponderativa de los intereses contrapuestos, sigue resultando pertinente la aplicación del principio de tutela de la apariencia de buen derecho .

Dada la índole de la medida cautelar en cuestión, es preciso además efectuar algunas precisiones, al hilo de lo argüido por esta Sala en asuntos análogos sobre medidas positivas, así, en la sentencia nº 657/2012, de 5 de diciembre (rec. de apelación nº 573/2012), se dice que "si en principio estarían enmarcadas en la previsión genérica de...

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