STSJ País Vasco 389/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3133
Número de Recurso287/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución389/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 287/2012

SENTENCIA NUMERO 389/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil trece.

    La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1309/2009, en el que se impugna el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Abanto y Ciérvana de fecha 29 del mes de septiembre del año 2009 por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno Derecho presentada por la Iglesia CatólicaDiócesis de Bilbao en vía administrativa frente a la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana de 15 de mayo de 2003 desestimatoria de la petición de ser declarada exenta del I.I.V.T.N.U.

    Son parte:

    - APELANTE : La IGLESIA CATÓLICA, DIÓCESIS DE BILBAO PARROQUIA DE SAN PEDRO APOSTOL DE ABANTO Y CIÉRVANA, representada por la Procuradora Doña NAIA ALTUNA SERRANO por y dirigida por el Letrado Don MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

    - APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA, representado por la Procuradora Doña MARÍA BASTERREHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Sr. VELASCO ECHEVARRÍA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la IGLESIA

CATÓLICA DIÓCESIS DE BILBAO PARROQUIA DE SAN PEDRO APÓSTOL DE ABANTO Y CIÉRVANA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 394-2011 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1309-2009 por

el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao el 14 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisión deducidas -extemporaneidad y desviación procesal- desestima también el recurso al considerar que las pruebas practicadas no demuestran que los bienes enajenados por la recurrente estuviesen destinados a los fines normativamente exigidos para que aquella resultase beneficiada por la exención del Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

En las Apelaciones las partes defienden, respectivamente, la inadmisibilidad de parte de los objetos del recurso y la concurrencia de las causas de exención del impuesto.

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"... la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde esta premisa inicial abordaremos los aspectos que se cuestionan en el recurso.

TERCERO

Es de considerable trascendencia para el planteamiento del proceso en general y del recurso de Apelación en particular el traer a la vista el curso de los acontecimientos, y para ello debemos recordar el contenido de los documentos esenciales que integran el expediente administrativo y los autos seguidos en la instancia, junto con los comentarios que nos merecen.

Los folios nº 1 y siguientes del expediente son copia de la Escritura Pública de compraventa formalizada el 20 de diciembre de 2001 mediante la cual la Iglesia Católica formaliza la venta de varios inmuebles; la enajenación había sido autorizada por el Obispado a instancia de la Iglesia. Los inmuebles pertenecían a la Iglesia desde el año 1958.

El ayuntamiento gira a la Iglesia dos liquidaciones por el Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se les aplica un porcentaje del 2,7% correspondiente al incremento de valor generado durante 20 años ( folios nº 12 y 13 ).

Estas liquidaciones se le notifican a la recurrente el 3 de enero de 2003 ( folio nº 14 ) y se impugnan en Reposición, también se aportan avales para la suspensión de su efectividad.

En los folios nº 22 y los que le siguen podemos observar el informe que se emite durante la tramitación del citado recurso. Concretamente se recoge que la Iglesia debía reunir para obtener la exención pretendida los presupuestos exigidos por el art. 106.2.e) de la Ley Orgánica Reguladora de las Haciendas Locales, esto es, uno subjetivo, que se reconoce concurrente al tratarse de la Iglesia Católica, y otro objetivo consistente en que los bienes transmitidos hubiesen estado afectos a los fines establecidos por el art 42.1.a) de la Ley 30-1994 de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, concretamente, a fines culturales, educativos, etc. Para esta finalidad se requiere a la Iglesia que demuestre que tales eran los fines de los inmuebles el 10 de febrero de 2003.

En su respuesta, la Iglesia expone que se trataba de la Casa Social y su destino consistía esencialmente en labores formativas no regladas para grupos de difícil escolarización y para actividades asociativas y culturales del municipio ( folio nº 25 ). A esta exposición se le responde de nuevo con otro informe ( folio nº 27 ) en el que se reconoce la demostración de los fines que se servían en el inmueble pero que no eran estos ni similares los que iba a soportar el inmueble puesto que había sido adquirido para edificar viviendas, y que por esta razón no se cumplían las previsiones del art. 42.1.a) de la Ley 30-1994 y el recurso debía ser desestimado.

Así pues, el ayuntamiento reconoce que subjetivamente se dan los presupuestos de la exención, y que objetivamente también respecto del período anterior a la venta, únicamente se cuestiona el período posterior. Los folios nº 28 a 30 evidencian que el recurso de Reposición fue objeto de resolución expresa notificada a la apelante el 27 de mayo de 2003.

El 23 de junio de 2004 se notifican a la apelante las liquidaciones derivadas de cuanto venimos exponiendo ( folios nº 31 a 34 ) y el 3 de agosto siguiente se presenta por ella ( folio nº 35 ) escrito ante el ayuntamiento en el que reconoce tal notificación y solicita que se reconozca su improcedencia y que se resuelva el recurso de Reposición. En el folio nº 39 encontramos el informe en el que se dispone que se le notifique a la Iglesia que el recurso fue ya resuelto y notificado el acto administrativo correspondiente el 27 de mayo de 2003.

En los folios nº 40 y siguientes podemos comprobar que fruto de la Escritura Pública de permuta de 20 de diciembre de 2001 se practica liquidación del Impuesto en estudio a la apelante el 15 de abril de 2004, liquidación notificada el día 26 siguiente. El 21 de mayo la apelante solicita la suspensión de la liquidación mediante recurso de Reposición en el que pretende el reconocimiento de la exención y presenta un aval como garantía de la suspensión.

En la tramitación se emite informe ( folio nº 59 ) en el sentido de desestimar el recurso porque a pesar de reunirse el aspecto subjetivo de la exención no se demuestra que el fin al que se han utilizado los bienes sea el que corresponde a la exención.

No consta que se haya notificado la resolución de este último recurso de Reposición a pesar de lo cual el 15 de abril de 2005 ( folio nº 65 ) se notifica a la apelante la Providencia de Apremio. En este sentido, la cartulina, la copia de la cartulina del servicio postal, aparece en el expediente tras la Providencia de Apremio y no tras la resolución del recurso de Reposición cuyo dictado tampoco resulta de los autos.

Acto seguido da inicio la ejecución de los avales ( folios nº 71 y siguientes ) y el 27 de octubre de 2009 se notifica a la apelante la suspensión cautelar de esta.

El 4 de agosto de 2009 ( folio nº 80 ) la apelante presenta recurso de revisión ordenado a la nulidad de la resolución dictada el 15 de abril de 2003 mediante la que se desestimaba el recurso de Reposición antes aludido; también se pretendía la nulidad subsiguiente de sus consecuencias, esto es, de la ejecución de lo en él resuelto.

Se dicta informe ( folio nº 130 ) y el 15 de octubre de 2009 ( folio nº 138 ) se notifica la desestimación de la nulidad pretendida.

El 26 de octubre de 2009 ( folio nº 2 de los autos seguidos en la instancia ) se interpone el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 29 de septiembre de 2009 que desestimaba la nulidad promovida, y se indica que se acompaña como documento nº 2 copia de dicha resolución. Este documento, único que muestra una resolución y que coincide con la que se dice impugnar, es copia del acuerdo notificado el 15 de octubre de 2009 al que antes hemos aludido.

En el escrito de demanda se introducen nuevos objetos procesales, y así, se dice recurrir:

-Las dos liquidaciones del año 2001 y la del año 2004.

-La resolución que desestima el recurso de Reposición presentado contra...

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