STSJ País Vasco 364/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:3113
Número de Recurso193/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 193/2011

SENTENCIA NUMERO 364/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 531/2008 .

Son parte:

- APELANTE : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA -EXTRANJERIA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Constancio, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI y dirigido por la Letrada Dª. VIVIANA ECHEVERRIA .

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por

SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA -EXTRANJERIA- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4/6/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, el abogado del Estado, en la representación que

legalmente ostenta de la Administración General del Estado, impugna la sentencia nº 271/2010 dictada el 1 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 531/2008, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Ignacio Almandoz Rios, en nombre y representación de D. Constancio, con NIE NUM000, frente a la Resolución de 28 de octubre de 2.008 del Delegado del Gobierno en el País Vasco, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de 28 de julio de 2.008, que denegó la segunda renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho, con reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho del actor a la concesión de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia solicitada ante la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa el 2 de junio de 2.008, y condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al otorgamiento de la autorización administrativa antecitada.

La Resolución del Subdelegado del Gobierno impugnada funda la denegación de la renovación en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 58 c ) y d), así como 62.1 y 62.3 del RD 2393/2.004, por cuanto el solicitante mantenía deudas con la Seguridad Social, y no acreditaba el cumplimiento de inversiones suficientes, ni la obtención de unos mínimos recursos económicos de supervivencia.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se consigna la razón de decidir, así, tras precisar el juzgador que, conforme la resolución dictada por el Delegado del Gobierno, el único motivo denegatorio de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, es la existencia de deudas del actor con la Seguridad Social, lo analiza en los siguientes términos:

"2.Pues bien, al folio 3 del expediente administrativo obra Certificado de Situación de Cotización del recurrente expedido por la TGSS en Gipuzkoa el 16 de mayo de 2.008 (un mes antes de solicitar la renovación litigiosa), en el que consta que el mismo "no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas a la Seguridad Social", si bien, a resultas de la prueba practicada como Diligencia Final, consta que el recurrente solicitó de la TGSS el aplazamiento de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el período de mayo de 2.008 a julio de 2.009, por un importe total de 3.319,37 euros, la cual le fue concedida mediante Resolución de 22 de octubre de 2.009, estableciéndose un plazo de 24 cuotas con vencimientos mensuales desde el mes de noviembre de 2.009. En consecuencia, el actor mantenía deudas con la Seguridad Social en el mes de junio de 2.008, cuando solicitó la segunda renovación objeto de esta litis, de ahí que no resulte extraño que constara la existencia de una deuda en las consultas telemáticas que realizó la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa el 28 de julio de 2.008 (folio 15 del e.a.) y el 10 de octubre de 2.008 (folio 55 del e.a.), dado que a esa fecha aún mantenía deudas con la Seguridad Social.

Ahora bien, cuanto antecede determina que la deuda que el actor contrajo con la Seguridad Social y fue objeto de posterior aplazamiento nació a partir del mes de mayo de 2.008, siendo la solicitud de renovación de junio de 2.008, por lo que, forzosamente, la deuda que mantenía a dicha fecha era de escasa entidad. Si bien es cierto que posteriormente continuó acumulando deudas con la Seguridad Social, no es menos cierto que regularizó dicha situación mediante la solicitud de aplazamiento de la misma a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, concediéndose la misma por la TGSS atendiendo a la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, deuda que ha ido saldando el actor al constar acreditado en autos que la deuda a fecha 8 de julio de 2.010 asciende a 32,08 euros, tal y como se desprende del Certificado de Situación de Cotización emitido por la TGSS a requerimiento de este Juzgado.

  1. Por todo ello, a juicio de este Juzgador debe realizarse una interpretación flexible y teleológica del requisito contemplado en el artículo 62.1 del RD 2.393/2.004 en evitación de injusticias materiales derivadas de una aplicación literal y rigorista del precepto, máxime atendiendo a las circunstancias económicas existentes tanto en el momento en que...

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