STSJ País Vasco 205/2013, 8 de Abril de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3058
Número de Recurso642/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 642/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 205/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a ocho de abril de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 642/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-11-10 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 228/2010 Y 229/2010 CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2006 Y 2007 Y POR SANCIÓN DEL EJERCICIO 2006. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RESIDENCIAL VEGA DE ANSIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ AMÁNN QUINCOCES y dirigida por el Letrado D. MARTÍN LECANDA ARAQUISTÁIN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. ABEL MUNIATEGUI ELORZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-2-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEATRIZ AMÁNN QUINCOCES, actuando en nombre y representación de RESIDENCIAL VEGA DE ANSIO SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima las reclamaciones acumuladas nº 228 y 229/2010 dirigidas frente a las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2006 y 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 642/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme en todas sus partes la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 23-9-2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 171.372'13 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 27-3-2013 se señaló el pasado día 4-4-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima las reclamaciones acumuladas números 228 y 229/2010 dirigidas frente a las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO

La recurrente mantiene que las liquidaciones efectuadas no son ajustadas a derecho porque debieron haberse practicado no con referencia al ejercicio anual sino en cada período de autoliquidación.

Como fundamento jurídico utiliza el recurso los arts. 71.3 de la Norma Foral 7-1994, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009-recurso nº 182/2008 y Resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

Respecto de esto último, la Sala debe indicar que la Sentencia del tribunal Supremo citada por la parte no resuelve este tipo de asuntos sino que se limita a determinar la cuantía para concluir con la inadmisibilidad de la Casación. Que no se ha examinado esta cuestión resulta también de la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010-recurso nº 25/2009 .

TERCERO

3ºLa Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la cuestión que la recurrente plantea, así, por ejemplo, en el recurso ordinario nº 648-2010 decíamos:

La primera cuestión a analizar alegada por el interesado es la nulidad de la liquidación practicada por la Inspección, al haberse practicado una liquidación anual en lugar de las trimestrales y/o mensuales correspondientes a los periodos objeto de comprobación, invocando la aplicación de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 29 de junio de 2010.

Como indica la STSJ de Baleares, sección 1ª, nº 916/2011, dictada en el rec. 204/2010, Roj STSJ BAL 1397/2011, en el fundamento de derecho segundo, sobre la improcedencia de la liquidación anual del IVA

Como primera cuestión a analizar corresponde el turno del estudio de la legalidad y corrección de la liquidación practicada en los términos que lo ha sido.

Decíamos en la Sentencia nº 1027 de 19 de noviembre pasado que el Tribunal Económico Administrativo, en su resolución de 29 de junio de 2010, confirma la resolución del TEAR de Cataluña de 22 de mayo de 2008 recurrida en alzada por la Administración Tributaria que anuló el acuerdo de liquidación basándose en que la Administración tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual ... sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural.

En efecto, el TEAC en su resolución de 29 de junio de 2010 establece que:

Al margen de otros preceptos de la LIVA y del RIVA que aluden a los períodos de liquidación (trimestral o mensual) para cuantificar el resultado de la misma (de especial trascendencia para el sujeto pasivo que debe cuantificar la deuda a ingresar o el crédito que se genera a su favor bien para solicitar la devolución o bien para compensar en autoliquidaciones posteriores; pero también para la Administración puesto que no puede dejar de aplicar aquellas normas cuyo cumplimiento resulta necesario para cuantificar la deuda o el crédito de cada período) y de los efectos que lleva consigo el que no se tenga en cuenta esta forma de proceder, pudiendo alterar sustancialmente el resultado, tanto respecto de los períodos comprobados, como también puede tener efecto sobre los posteriores que no hubieran sido objeto de comprobación (puesto de manifiesto también por el...

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