STSJ País Vasco 243/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3027
Número de Recurso15/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 15/2011

SENTENCIA NUMERO 243/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1641/2009 .

    Son parte:

    - APELANTE : D. Rodrigo dirigido por el Letrado D. GAIZKA GARZON BOLADO.

    - APELADO : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Rodrigo recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/4/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de D. Rodrigo recurre en apelación la sentencia n.º 397/10, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n.º 1.641/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de 6 de octubre de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya por la que se acordó la imposición de la sanción de expulsión del recurrente del territorio nacional.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

    "TERCERO.- La infracción cometida está sancionada por el art. 55.1.b) de la Ley 4/2000 de 11 de enero con una sanción de multa de 300,52 euros a 6.010,12 euros, o alternativamente, potestativamente para la Administración sancionadora, con la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, con la consecuencia accesoria de tener prohibida la entrada en nuestro territorio por un período entre tres y diez años.

    La sanción a imponer debe respetar el principio de proporcionalidad como criterio de adecuación entre el contenido de aquella y la infracción cometida ( art. 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ) y de ahí que el art. 55.3 y 4 de la Ley 4/2000 de 11 de enero tras su reforma realizada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre establezca como criterios de proporcionalidad a seguir, tanto para la elección de la naturaleza de la sanción a imponer, privativa de derechos o multa, como para la determinación de su extensión cuantitativa, el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

    Ya en la opción de sancionar la conducta cometida con multa, el apartado 4 del art. 55 remite especialmente a la capacidad económica del infractor y finalmente, el art. 97.3 del RD 864/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Extranjería recuerda como criterio de proporcionalidad, además de los criterios de graduación ya vistos, alude a las concretas circunstancias de la situación personal y familiar del infractor, interpretando a sensu contrario el art. 57 de la LO 4/2000 .

    En consecuencia, se muestra como criterio principal de ponderación y control jurisdiccional, primero, al tiempo de la elección sobre la naturaleza de la sanción a imponer, pecuniaria o restrictiva de derechos y después, al decidir sobre su extensión, el incumplimiento doloso y el negligente del extranjero. Y dentro de este actuar negligente, se diferenciará entre la existencia de una simple inobservancia de reglamento o bien de una imprudencia grave.

    Junto con ese criterio de proporcionalidad subjetivo, la legislación aplicable acude a un criterio de naturaleza objetiva como es la valoración del daño producido, del riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

    En el supuesto contemplado, lo que ocurre que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia de que no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que además de constarle un antecedente policial por amenazas, tenía también, como un hecho singularmente negativo, un control específico de fecha 11-8-2008, ordenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo (Bizkaia). Hechos sobre los que nada se ha alegado ni en el expediente administrativo ni en vía judicial.

    La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por las que expulsó al actor del territorio nacional, no apreciándose una insuficiencia de la motivación de la resolución impugnada".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se proceda a su anulación, con todo lo demás que sea procedente en derecho. En síntesis, sostiene que el recurrente dispone de arraigo suficiente en España, que no existe en el expediente ningún hecho relevante que no sea la estancia irregular en nuestro país y que no existe ninguna condena penal contra él. En este último sentido, el recurrente afirma la insuficiencia de las detenciones policiales para justificar la sanción de expulsión, invocando las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de junio de 2001 y 21 de octubre de 2008 . D) Posición de la parte apelada.

    La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación por considerar, en esencia, que el extranjero incurre en una conducta negativa de suficiente entidad como para justificar la imposición de la sanción de expulsión, como sucede con la existencia de un control específico ordenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo.

SEGUNDO

Estimación de la apelación.

La cuestión controvertida en la presente litis se centra en la vulneración o no del principio de proporcionalidad ( art. 55.3 L.O. 4/2000 ), en el...

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