STSJ País Vasco 161/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:2958
Número de Recurso969/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 969/2011

SENTENCIA NÚMERO 161/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITI

En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 36/11, en el que se impugna : la resolución de la Viceconsejera de Educación del Gobierno vAsco de 9.11.10, que desestimó el recurso de alzada presentado el 26.7.10, frente a la lista definitiva de liberados en la enseñanza pública, derivada de la convocatoria de IRALE, publicada en marzo de 2010.

Son parte:

- APELANTE : Dª. María Angeles, representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la sentencia apelada y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por Dª. María Angeles en fecha 22 de septiembre de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/03/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejera de Educación del Gobierno Vasco de 9.11.10, que desestimó el recurso de alzada presentado el 26.7.10, frente a la lista definitiva de liberados en la enseñanza pública, derivada de la convocatoria de IRALE, publicada en marzo de 2010.

La sentencia declaró la resolución impugnada no ajustada a derecho por ser contraria al principio de igualdad, revocándola en el punto referido a la limitación al acceso por razón de edad. La recurrente había presentado una solicitud de liberación para asistir al curso R300, y no fue admitida por cumplir 56 años durante el año 2010. Según la resolución impugnada quedó en la lista de suplentes.

La Administración discrepa de la sentencia, y sostiene que no toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 de la CE ; y que la diferencia de trato objeto de la controversia se sustenta en una justificación objetiva y razonable. Se explica en qué consiste el programa R300, encaminado a la profundización y afianzamiento en la competencia idiomática y docente del profesorado en la enseñanza del o en euskera, en el que se establecen unos criterios, consensuados con los agentes sindicales, entre ellos que en primer lugar se liberará a los candidatos que cumplan como máximo 55 años durante el año 2010; y posteriormente, si hubiera plazas libres, a aquellas que cumplan 56 años, o más, durante el año 2010. Se alega que la gestión de los fondos públicos se optimiza cuanto más larga resulte la trayectoria profesional del docente; y éste criterio existe también en la oferta de cursos de aprendizaje del euskera, y se trata de evitar la creación de situaciones como aquellas que premitirían que los últimos años de la actividad docente (los tres últimos) se dedicaran al aprendizaje de una lengua que pudiera no llegar a utilizarse en el ámbito docente por el profesor. Se añade que no se establece una exclusión, sino una prioridad.

La recurrente se opone a la admisión del recurso de apelación, y sostiene que en su caso el aprendizaje iba a ser fructífero, al menos para nueve años de docencia; y que relegar a los profesores mayores de 55 años es discriminatorio y contrario a la legislación vigente en materia de formación continua.

SEGUNDO

La sentencia impugnada sustenta su posición en la STC 110/93, y el art. 34.2 de la Ley 62/03, argumentando que a la Administración le corresponde la carga de la prueba de que la limitación es objetiva y razonable. Y considera que en el presente caso no se justifica de manera convincente.

La Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dentro del título II, acoge las dos Directivas aprobadas en el año 2000:

En primer lugar, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, que aborda tal principio en diversos ámbitos; en segundo lugar, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que pretende luchar contra las discriminaciones basadas en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad y la orientación sexual.

Centrándonos en la Directiva 2000/1978 CE, de 27 de noviembre de 2000, en el art. 1 se explica su objeto:

" establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato." El art. 2 fija qué se entiende por discriminación. En concreto en el art. 2.2: 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el art. 1;

b) Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) Dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que

ii) Respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el art. 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.

Y el artículo 6 de la Directiva establece:

Justificación de diferencias de trato por motivos de edad

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art. 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y...

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