STSJ País Vasco 35/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:2885
Número de Recurso837/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución35/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 837/2011

SENTENCIA NUMERO 35/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 420/2009, en el que se impugna la sentencia nº 159/11, de 9 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 420/2009.

Son parte:

- APELANTE : Carlos María, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada SUSANA GAMINO VISPO.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Carlos María recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida y declare la improcedencia de la Resolución recurrida, declarando el derecho del apelante a la obtención de la segunda renovación de la Autorización de Residencia y Trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la Subdelegación de Gobierno en Gipuzkoa apelada, se presentó escrio de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/01/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos María se interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 159/11, de 9 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 420/2009.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Delegado de Gobierno en el País Vasco, de 24 de marzo de 2.009, por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada formulado, confirmando en todos sus términos, la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 23 de octubre de 2.008, que deniega al recurrente solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, tras exponer la juzgadora la normativa de aplicación - artículos 53.1.f ) y 54 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre- refiere que:

"El recurrente solicitó segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo el 12 de septiembre de 2.008 y el contrato de trabajo que aportó suscrito con Eduardo era un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, suscrito el 14 de abril de 2.008, el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social acredita que desde el mes de septiembre de 2.005 ha venido realizando actividad laboral de forma discontinua y que en el período de la primera concesión de renovación desde el 15 de septiembre de 2.006 hasta el 14 de septiembre de 2.008, se le reconoce un período trabajado de 293 días. Está en posesión de pasaporte de su país y le constan los respectivos visados de entrada y salida de este país. Según certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Eibar de fecha 18 de agosto de 2008 reside en esa ciudad desde el 12 de mayo de 2.008. - Con el recurso de alzada presenta un nuevo contrato de trabajo indefinido con D. Lorenzo como empleado de hogar, a tiempo completo y que fue suscrito el 31 de octubre de

2.008, se acredita mediante certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social que el hoy recurrente fue dado de alta en la Seguridad Social el 31 de octubre de 2.008.- Por resolución de 16 de enero de 2.009 de esa Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa le fue requerido se presentara declaración de la renta del año 2.007, sin embargo no pudo ser notificado dicho requerimiento ( folio 39 del e.a. )".

Aprecia la jueza "a quo" en el mismo fundamento, que "de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, en concreto del informe de vida laboral del recurrente se colige que durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2.006 a 14 de septiembre de 2.008 trabajó el período de 293 días reconocido por la Administración, suscribió contratos con la empresa Parque del Hielo S.L. F. Melero S.L., ETT Personal Siete, la Company S.L. e Eduardo .

No obstante se ha acreditado que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad pues en fecha 30 de septiembre de 2.008 finalizó el contrato que era de carácter indefinido, ha permanecido en desempleo, pero no acredita que haya realizado el segundo de los requisitos, es decir, una búsqueda activa y continuada de trabajo participando y haciendo uso de los recursos existentes en materia de empleo y formación, y a fuer que en ese momento no le hacía falta pues en fecha 31 de octubre de 2.008 tenía suscrita una oferta de trabajo con el empresario D. Lorenzo

, siendo éste de carácter indefinido a tiempo completo y que a la fecha de interposición del recurso de alzada, 17 de noviembre de 2.008 había sido dado de alta en la Seguridad Social con el citado empleador, de quien no se pudo aportar documentación acreditativa de los medios económicos que disponía a través de la declaración de la renta del año 2.007 pues la notificación de dicho requerimiento resultó fallido como se admite por la propia Administración. Y se ha acreditado el tercero de los requisitos previstos en la Ley cual es que en el momento de la solicitud de renovación tenga un contrato de trabajo en vigor. Ahora bien, ha de significarse que no basta con tener un contrato laboral, sino que este contrato laboral debe cumplir las exigencias determinadas en el art. 53, por aplicación del número 6 del artículo 54 del Real Decreto.

Dispone el art. 50 del Real Decreto 2393/2004, de treinta de diciembre, de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, que serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, entre otros, que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar [apartado b)], y que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social; además, con determinadas condiciones se podrá requerir, además, al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial [apartado c)]. Ello, por otra parte, en relación con lo dispuesto en el apartado 1.f) del art. 53 de la misma norma reglamentaria.

Por ello, de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, reproducida en autos y practicada en el acto de la vista no puede colegirse desde el punto de vista formal que el empleador cumplía con las obligaciones documentales precisas, pues se desconoce si contaba con los medios económicos suficientes -con la solvencia del empresario que exige el precepto antes mencionado- para poder atender a las obligaciones relacionadas con el contrato de trabajo ofertado, nada acredita este extremo, al contrario según informe de vida laboral acompañado al recurso contencioso administrativo se observa que esa oferta de contrato de trabajo se materializó el 31 de octubre de 2.008 pero cesó en esa empresa el 28 de febrero de 2.009, desconociendo las causas de ese cese".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que...

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