STSJ País Vasco 34/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:2866
Número de Recurso381/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución34/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 381/2011

SENTENCIA NUMERO 34/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 8/2009, en el que se impugna la sentencia nº 299/2010, de 13 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 8/2009.

Son parte:

- APELANTES :

- Braulio, representado por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por la Letrada DÑA. YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZARATE.

- AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador DON PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Braulio recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que estime el recurso y la demanda y todo lo que sea inherente y accesorio y de hacerse. Asímismo, por el apelante AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO se interpone recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada y declare la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación de DON Braulio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contraria solicitando se desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente. Asimismo por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia en los aspectos que han sido recurridos, con imposición de las costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/01/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Braulio y la del Ayuntamiento de Barakaldo se interponen sendos recursos de apelación frente a la sentencia nº 299/2010, de 13 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 8/2009.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, declara la no conformidad a derecho del Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, de 14 de agosto de 2.008, por el que se dispone aprobar definitivamente la Cuenta de Liquidación del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del SSUO1 Ansio-Ibarreta, que anula por los motivos acogidos en el fundamento jurídico II.1 de la sentencia, y hace asimismo las declaraciones señaladas en el fundamento jurídico III.

En el fundamento jurídico segundo II.1.1º el juzgador aborda el motivo atinente a la improcedencia de la inclusión en la cuenta de liquidación impugnada de los costes de urbanización de los sistemas generales.

Transcribe al efecto lo declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en sus sentencias nº 1940/2010, de 30 de julio, y nº 1997/2010, de 22 de septiembre, " en sentencia del Tribunal Supremo de 5/3 /2007 que fue publicada en el BOB declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo y del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Ansio Ibarreta en el extremo en que se impone a los propietarios del Sector el deber de urbanizar los sistemas generales incluidos lo adscritos al ámbito correspondiente. Declaran la nulidad de dichos instrumentos de ordenación urbana declarando que los propietarios no tienen el deber de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de lo que expresamente se refiere el nº 3 del art 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril .

Hay que significar que en dicha sentencia se anula una disposición de carácter general como es el Plan general y Plan parcial, y esta anulación producirá efectos generales respecto a todos en los términos establecidos en el art 72.2 de la LJCA (...).

Por lo tanto el efecto anulatorio del Tribunal Supremo tiene efectos generales. Como el Decreto recurrido del Ayuntamiento de Barakaldo es posterior a la sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de los instrumentos de Ordenación urbana del PGOU y Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizables de AnsioIbarreta en el sentido de que estos imponen a los propietarios del Sector el deber de urbanizar los sistemas generales y la sentencia declara que los propietarios no tienen el deber de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales, al incluir en la liquidación definitiva del Polígono Único del Sector SS401, los costes de los sistemas generales, no se está ajustando a lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo que declara la no inclusión de dichos costes, y como dicha sentencia ha de tener efectos generales y sobre los propietarios afectados procederá anular dicha liquidación definitiva, por no ser conforme a derecho".

Para concluir que " dicho criterio se estima por este magistrado que resulta igualmente de aplicación respecto del deber de edificación del solar litigioso.

En consecuencia, declarada la nulidad tanto del P.G.O.U. como del P.P. del Sector en tanto imponen a los propietarios el deber de urbanizar los sistemas generales, en el presente supuesto igualmente procede declarar que no procede incluir en la cuenta de liquidación impugnada los costes de urbanización de los sistemas generales así como también que son improcedentes los demás gastos de urbanización del sector en tanto se refieran a dichos sistemas generales pero no a los demás gastos acreditados y certificados en vía administrativa."

En el mismo fundamento, II.1.2º, sostiene que "De igual modo y en tanto no hayan sido ya acogidas en vía administrativa, han de estimarse los razonamientos de la parte demandante relativos a que resulta improcedente la repercusión del I.V.A. sobre las indemnizaciones reconocidas en la cuenta de liquidación impugnada".

Rechaza además en el apartado II.2 el resto de alegaciones vertidas por la parte recurrente, aceptando los argumentos jurídicos expuestos por la defensa del Ayuntamiento demandado, en tanto que:

"1º.- Respecto de la alegación relativa a que la indemnización a favor de los herederos de don Raúl ha de quedar excluida de la cuenta de liquidación parece evidente que se ha de estar a lo ya resuelto por el T.S.J.P.V. en cuanto a que dicho propietario es uno mas del sector que ha de participar, en consecuencia, en el procedimiento de equidistribución.

  1. - Por otro lado y respecto a la alegación de que de la cuenta de liquidación definitiva impugnada han de excluirse los intereses derivados de indemnizaciones reconocidas por sentencia en lo que exceda de los tres meses siguientes a la notificación de las mismas, hemos de entender justificada la argumentación municipal de que los retrasos se deben a las numerosas reclamaciones judiciales habidas en las que igual que las resoluciones desestimatorias han favorecido a los propietarios, las estimatorias les deben perjudicar con todas sus consecuencias.

Y 3º.- Finalmente y respecto a la supuesta irregular contratación de las obras de urbanización por parte de la Asociación de Cooperación sin perjuicio de que se trate de actuaciones no recurridas en tiempo y forma, lo cierto es que las obras que se han ejecutado lo han sido en beneficio de todos los propietarios".

Añade el juzgador que contra la presunción de validez de la resolución impugnada, la simple alegación de la distinta valoración que la parte recurrente hace, no puede acogerse, de conformidad con lo señalado en su sentencia 38/2010, de 10 de febrero, pronunciada en el P.O. nº 493/2008 ( FJ. I ap. 1.4), que reproduce.

Por último, en el fundamento jurídico tercero declara que "procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar que no procede incluir en la cuenta de liquidación impugnada los costes de urbanización de los sistemas generales, así como que resulta improcedente la repercusión del I.V.A. sobre las indemnizaciones y que también son improcedentes los demás gastos de urbanización del sector en los términos ya expuestos".

SEGUNDO

La defensa de D. Braulio interesa de esta Sala en el suplico de su escrito de recurso, la estimación de éste, así como de la demanda, con todo lo que sea inherente y accesorio. Aduce al efecto:

  1. Que el IVA no puede formar parte de la cuenta general, por lo que debe ser excluido de la misma, sin...

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