STSJ País Vasco 343/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:2490
Número de Recurso1524/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución343/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1524/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 343/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a treinta de mayo de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1524/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Resolución de la Viceconsejería de Régimen Jurídico, de 20 de septiembre de 2.010, que estimando en parte el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 28 de mayo de 2.010, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local del Departamento de Justicia y Administración Pública, que impone al recurrente, funcionario con habilitación de carácter estatal, la sanción de destitución del cargo por comisión de la falta grave prevista en el artículo 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleado Público ("notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas"), reduce a 8 meses el plazo de prohibición de obtener nuevo destino. Y el Decreto 645/2010, de 24 de septiembre, de ejecución de la anterior decisión dictada en alzada, que hace efectiva la destitución del cargo del recurrente en el puesto de trabajo de interventor del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : DON Teodoro, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª. PILAR OCHOA GÓMEZ.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

    -OTRA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA, representado por la Procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO ECHEVARRIA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4-11-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Maria Montserrat Colina Martínez actuando en nombre y representación de Teodoro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Viceconsejería de Régimen Jurídico, de 20 de septiembre de 2.010, que estimando en parte el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 28 de mayo de 2.010, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local del Departamento de Justicia y Administración Pública, que impone al recurrente, funcionario con habilitación de carácter estatal, la sanción de destitución del cargo por comisión de la falta grave prevista en el artículo 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleado Público ("notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas"), reduce a 8 meses el plazo de prohibición de obtener nuevo destino. Y el Decreto 645/2010, de 24 de septiembre, de ejecución de la anterior decisión dictada en alzada, que hace efectiva la destitución del cargo del recurrente en el puesto de trabajo de interventor del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana; quedando registrado dicho recurso con el número 1524/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que el dictado de sentencia que declare ambas resoluciones no ajustadas a derecho y restablezca al recurrente en la situación jurídica individualizada existente con anterioridad a los actos administrativos recurridos, con expresa imposición de costas a la contraparte

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso en todos sus pedimentos con condena en costas a la contraparte.

CUARTO

Por Decreto de 16-9-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16-5-13 se señaló el pasado día 21-5-13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Montserrat Colina Martínez, procuradora de los Tribunales y de D. Teodoro, deduce impugnación jurisdiccional en relación con:

  1. la Resolución de la Viceconsejería de Régimen Jurídico, de 20 de septiembre de 2.010, que estimando en parte el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 28 de mayo de 2.010, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local del Departamento de Justicia y Administración Pública, que impone al recurrente, funcionario con habilitación de carácter estatal, la sanción de destitución del cargo por comisión de la falta grave prevista en el artículo 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleado Público ("notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas"), reduce a 8 meses el plazo de prohibición de obtener nuevo destino. Y 2º el Decreto 645/2010, de 24 de septiembre, de ejecución de la anterior decisión dictada en alzada, que hace efectiva la destitución del cargo del recurrente en el puesto de trabajo de interventor del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana.

    Interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que declare ambas resoluciones no ajustadas a derecho y restablezca al recurrente en la situación jurídica individualizada existente con anterioridad a los actos administrativos recurridos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

    Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  2. Nulidad de la Resolución de 20.09.2010 confirmatoria en vía de recurso de un expediente iniciado y resuelto por órgano incompetente:

    A)Régimen jurídico disciplinario vigente en la CAV en relación con los funcionarios con habilitación de carácter estatal:

    Conforme lo establecido en la Disposición Adicional 2 a 6 y la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, faltando en nuestra Comunidad la interiorización normativa sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, el control de legalidad de la actuación disciplinaria seguida frente al actor viene dado por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986 (arts. 150 y ss ), con las especialidades contempladas en el artículo 46 RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

    De modo que, tratándose de funcionarios habilitados para desarrollar sus funciones en cualquier corporación local del Estado, sólo a la Administración Estatal, a la que orgánicamente están vinculados, compete incoar y resolver aquellos expedientes que pudieran dar lugar a una sanción que trasciende el ámbito de la corporación en la que prestan servicio (destitución del cargo o separación del servicio).

    1. Aplicación particular del régimen jurídico al expediente disciplinario litigioso: nulidad de los acuerdos de incoación y resolución y ausencia de un procedimiento pleno de garantías:

    Son datos a tener en cuenta los siguientes:

    1. Los hechos recogidos en el Decreto de alcaldía por el que se inicia el expediente se vinculan en todo caso con infracciones de las que "pueden dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio" ex art. 150.1 RD 781/1986 .

    2. La instrucción del expediente ha corrido a cargo de la Secretaria municipal.

    3. El acuerdo de resolución de 28.05.2010 emana del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, integrado en la Viceconsejería de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco.

    De los que resulta que la incoación procede de una autoridad incompetente, así como la falta de competencia de la autoridad de la que emana la resolución finalizadora del expediente (28.05.2010).

    Por mucho que, como dice la resolución de la Viceconsejera de 20.09.2010, los Decretos 4/2009, 472/2009 y 57/2010 reconozcan la competencia del Director de Registros Administrativos y Régimen Local para " el estudio, el asesoramiento, el informe y la resolución de asuntos de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, esas potestades no le habilitaban para resolver el procedimiento del que traen causas estas actuaciones. Mal pudo ser así cuando tales disposiciones reglamentarias no constituyen desarrollo normativo correspondiente a los efectos de la DA 2a EBEP .

    Así las cosas, debe insistirse en el reproche de incompetencia del órgano autor de la resolución sancionadora y, por ende, en la nulidad que la empaña ex art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

    Vicio de invalidez que no subsana la resolución dictada en alzada por la Viceconsejera.

  3. Ausencia de los hechos imputados:

    A)En lo que se refiere a la obligación de preparar y redactar la Cuenta General del Presupuesto, afirma que la documentación contable que se dice inexistente sí está elaborada y, sobre todo, que consta incorporada al expediente al haber sido aportada por el actor durante la tramitación municipal y pudo por eso mismo ser analizada; podrá hablarse de retraso en la redacción de las cuentas de 2.003 a 2.007 (es un hecho cierto que trascurre un año...

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