STSJ País Vasco 288/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:2099
Número de Recurso1598/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1598/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 288/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1598/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DE 15-4-2011 DESESTIMATORIO EN PARTE DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA 425/2010 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DE PERMISOS DE EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO EN EL EXPEDIENTE DE APREMIO 11883/1997 POR DEUDAS DERIVADAS DE 2537 LIQUIDACIONES QUE INCLUYE PRINCIPAL, RECARGOS, INTERESES DE DEMORA Y COSTAS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BIZKAIA DEL AUTOMÁTICO S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA BENGOETXEA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. ABEL MUNIATEGUI ELORZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22-7-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de BIZKAIA DEL AUTOMÁTICO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de abril de 2011, que estimó parcialmente la reclamación de dicha clase número 425/2010, dirigida contra Diligencia de Embargo de "permisos de explotación de máquinas de juego" dictada el 12 de marzo de 2010 por el Servicio Foral de Recaudación en expediente de apremio con referencia 1997-011883, por importe de 1.215.734'25 #, derivado de un total de 2.537 liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 1598/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones y se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14-2-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.078.454'63 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22-4-2013 se señaló el pasado día 25-4-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo se somete a revisión el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Abril de 2.011, que estimó parcialmente la reclamación de dicha clase nº 425/2.010, dirigida contra Diligencia de Embargo de "permisos de explotación de máquinas de juego" dictada el 12 de marzo de 2.010 por el Servicio Foral de Recaudación en expediente de apremio con referencia 1997-011883, por importe de 1.215.734,25 Euros, derivado de un total de 2.537 liquidaciones.

El alcance de dicha estimación fue el declarar prescrita la acción para exigir el pago de una relación de liquidaciones que recoge su F.J Duodécimo, y que, sin poder ser aquí tampoco íntegramente referenciadas, abarcan separadamente a número de 4, de 290, y de 58 conceptos de aquel total inicial, constando a los folios 295 a 297 de estos autos el acuerdo de ejecución adoptado por la Recaudación en fecha de 10 de Junio de 2.011.

En el proceso se pretende que, más allá de ese parcial acogimiento de la vía económico-administrativa, se anulen y revoquen las liquidaciones tributarias confirmadas por el TEA, las providencias de apremio que les corresponden, y las diligencias de embargo de 3 de Diciembre de 2.009 y de 12 de marzo de 2.010.

Para intentar dar fundamento a tales pedimentos, se hace un repaso sucesivo de las extensísimas vicisitudes que progresivamente fueron engrosando el número de actuaciones en apremio, con sus aplazamientos/fraccionamientos, diligencias de embargo, y con el antecedente de una anterior reclamación nº 485/07, en que mediante acuerdo del TEAF de 13 de mayo de 2.008 se declaraba prescrita la acción para exigir el pago de liquidaciones contenidas en diligencias de embargo de 2.003 y 2.004. Llegado el relato a la impugnación de la Diligencia de Embargo de 12 de marzo de 2.010, se describen las liquidaciones apremiadas subsistentes y se centra la parte recurrente en la notificación de dicha Diligencia producida el 29 de marzo de

2.010 como "diligencia de embargo para constancia en el expediente", y recepcionada por la empleada Doña Maribel, afirmando en base a ello que la Administración no cursó la notificación a que se refiere el artículo 58 de la LRJ-PAC, pues no contenía el texto íntegro de la resolución que acuerda el embargo. A este argumento se encadena el de que "las liquidaciones tributarias incorporadas" como relación de débitos y omiten otros requisitos de dicho precepto como los recogidos por el artículo 100 de la NFGT 2/2.005, y las Providencias de apremio que se relacionan tampoco recogen los extremos exigidos por el artículo 43 del Decreto Foral 215/2.005, de 27 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de Recaudación.

Otra vertiente en que la actora insiste es que un número determinado de "liquidaciones apremiadas por las Providencias de Apremio " que se recogen de manera harto confusa en tres párrafos de los folios 326 y 327 de los autos, (pues no es posible establecer el grado de coincidencia real de las que llevan la misma fecha en los tres grupos), no le habrían sido notificadas.

Se hace alegato de que el domicilio social desde febrero de 2.001 se sitúa en la C/ Amadeo Deprit nº 4 de Bilbao, procedente del originario de 1.990 en la Calle Trauco nº 23 del mismo municipio. Se añade que la Diligencia de Embargo de 3 de Noviembre de 2.009, (bienes y derechos depositados en entidades financieras y de crédito), no le fue notificada debidamente, por no haberla recibido ni coincidir el D.N.I que consta en el aviso de recibo postal con el de ninguno de sus empleados.

La representación de la Diputación Foral considera que tales puntos han sido debidamente respondidos por el acuerdo recurrido, del que extrapola diferentes incisos en lo relativo a la no concurrencia de prescripción y en torno a los defectos de notificación. Rechaza que puedan revisarse eventuales defectos de notificación de actos que devinieron firmes en su momento en base al artículo 58 de la LRJ-PAC :

SEGUNDO

Lo que resulta imprescindible antes de cualquier examen de los puntos de ataque que la sociedad mercantil recurrente desarrolla contra esa heterogénea serie de actos a que nos hemos referidos al enunciar sus pedimentos procesales, es situar en sus verdaderas coordenadas el ámbito impugnatorio de un proceso que toma como materia última una Diligencia de Embargo fechada el 12 de marzo de 2.010.

Conforme al artículo 174.3 de la NF 2/2.005, General Tributaria, (concordante por demás con el régimen común del artículo 170.3 LGT ), contra la diligencia de embargo, -que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado tradicionalmente inimpugnable como tal-, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

    Y a su vez, el artículo 171 3, -en igual concordancia con el artículo 167.3 LGT -, sanciona que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  5. Extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago.

  6. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  7. Falta de notificación de la liquidación.

  8. Anulación de la liquidación.

  9. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

    Pues bien, desde la premisa de esa incontestable limitación de los medios de oposición y ataque, vamos a reiterar, en palabras traídas de modo inmediato de nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2.011, R.C-A nº 710/2.009, el contenido esencial de la doctrina que en torno a los mismos queda legal y jurisprudencialmente configurada, al recordar que,

    Sentencias del TS de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995, señalan que;

    "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado -lo que no aparece cuestionado en ningún momento- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la...

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