STSJ País Vasco 578/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2021
Número de Recurso294/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución578/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 294/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001664

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001664

SENTENCIA Nº: 578/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. y Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 25 de julio de 2011, dictada en proceso sobre, y entablado por Agueda frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante, DONA Agueda, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda ha venido prestando servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 13/6/2003, categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 1864,80 euros mensuales brutos, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la sede de UGT en San Sebastián, calle Catalina de Erauso 7-9 bajo. La demandante inició sus servicios para VINSA el 13/6/2003 en virtud de contrato indefinido, pasando subrogada a la demandada en fecha 20/5/2010 como consecuencia de la adjudicación del contrato del servicio de seguridad de UGT sito en calle Catalina Erauso nº 7 y 9 bajo de San Sebastián.

TERCERO

En fecha 13/3/2012 el Gobierno Vasco dirigió comunicación escrita a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., poniéndole en conocimiento que con fecha 31/3/2012 finaliza la prestación de los siguientes servicios, Expediente NUM000 - LOTE 1: (....); GIPUZKOA, dos servicios, uno de ellos el GS-208 UGT Guipúzcoa.

CUARTO

En fecha 30/3/2012 la empresa dirigió comunicación escrita a la trabajadora del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro/a:

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 31 de marzo de 2012, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, y en concreto por lo que a continuación le exponemos.

Las causas en que se fundamenta la presente decisión de carácter productivo, debido a la comunicación por parte del cliente de la Modificación del Servicio de Sedes Gobierno Vasco donde Vd. está asignado/a, consistente en la finalización de los servicios del Expediente NUM000 -Lote 1 con efectos del día 31 de marzo de 2012, suponiendo dicha finalización la resolución parcial del contrato mercantil suscrito con Castellana de Seguridad, S.A.U. para la prestación de servicios de vigilancia.

Por todo ello, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo al amparo del art. 52 c) ET

, debido a que no se superan los límites establecidos en el art. 51.1 del mismo texto legal, y que se trata de un mal menor que procura garantizar la viabilidad futura de la empresa, el mantenimiento de los otros puestos de trabajo y adecuar la organización de nuestros medios personales. Se trata, ésta, de una decisión empresarial que guarda la debida proporcionalidad, tendente a eliminar costes y reorganizar los puestos de trabajo de que disponemos, ya que el mantenimiento de su empleo, al haber desaparecido el puesto de trabajo que ocupaba, provoca un desajuste en la estructura de personal, dando lugar a un exceso de plantilla cuyos servicios no podemos retribuir sin una ocupación efectiva.

Los efectos del presente despido por causas objetivas tienen lugar el próximo día 31 de marzo de 2012, por lo que debido a la imposibilidad de cumplimiento con el preaviso de quince días establecido en el art. 531

  1. ET según redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, procedemos a abonarle en su finiquito el importe correspondiente a los días de falta de preaviso.

Asímismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) ET, se pone a su disposición en este acto la indemnización establecida de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a un total de nueve mil ciento treinta y dos euros con veintitrés céntimos (9.132,23 e), cantidad que ponemos a su disposición en este acto mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente viene percibiendo sus nóminas.

Le comunicamos que se encontrará a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción, en el plazo establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Esperando comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida, la empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere oportunos.

Sírvase firmar la presente como prueba de conformidad y recibí de la indemnización indicada.

Quedando a su disposición,

Atentamente."

QUINTO

La empresa abonó la cantidad ofrecida en la carta de despido a la trabajadora mediante transferencia bancaria.

SEXTO

En fecha 25/01/2012 la demandante había interpuesto una denuncia ante la inspección de Trabajo contra la empresa interesando fuera "requerida para que se le entregaran los cuadrantes y se cese la instigación a que se ve sometida".

Se ha admitido que en octubre de 2010 se le sancionó a la trabajadora, habiendo conciliado en sede judicial la demanda interpuesta por Dª Agueda .

SÉPTIMO

En fecha 12/01/2012 la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales autorizó ERE de extinción de los contratos de trabajo de 156 trabajadores de la empresa con la categoría de escolta. En fecha 28/02/2012 la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales autorizó ERE de extinción de los contratos de trabajo de 134 trabajadores con la categoría de escolta.

OCTAVO

Ha tenido lugar la conciliación previa en fecha 10/5/2012 con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa con fecha de efectos de 31 de marzo de 2012, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora 1746,00 # en concepto de diferencias de indemnización y absolviéndola del resto de pedimentos de la demanda. Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Agueda frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA (CASESA) y ha declarado la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa con fecha de efectos de 31 de marzo de 2012, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.746,00 en concepto de diferencias de indemnización y absolviéndola del resto de pedimentos de la demanda.

La trabajadora interpone recurso de suplicación pues en su demanda solicitaba se declarara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y con carácter subsidiario alegaba que el despido debía ser declarado improcedente pues la empresa podía reubicar a la trabajadora en otro centro de trabajo y en última instancia la diferencia indemnizatoria abonada por la empresa es un error inexcusable y por tanto también por este motivo debería declararse la improcedencia del despido. Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

También interpone recurso de suplicación la mercantil CASESA al entender que el salario de la trabajadora tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido no es correcto y por tanto que nada debe a la actora, recurso que basa igualmente en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.

SEGUNDO

Recurso de Dª Agueda .

La trabajadora apoya su recurso, en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley...

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