STSJ País Vasco 462/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:1997
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución462/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 214/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/004133

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0004133

SENTENCIA Nº: 462/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 20 de junio de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Urbano, Jesús Carlos, Apolonio, Daniel, Fructuoso, Landelino, Pio, Jose Luis, Juan Pablo, Benedicto, Eulalio, Ildefonso, Noelia, Nicanor, Teodulfo, Juan Manuel, Aureliano, Eloy, Hernan, Mauricio y Saturnino, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para la demandada la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), dedicada, entre otras, a la construcción y administración de infraestructuras ferroviarias, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias que para cada uno de ellos se especifica en el encabezamiento, hecho primero de la demanda origen de los presentes autos 789/11 y acumuladas 793/11 y 947/11.

SEGUNDO

Los actores durante el periodo de 1 de abril de 21010 al 31 de marzo de 2011 realizaron, un total de horas de "toma y deje" que se indican para cada uno de ellos en el hecho quinto de la demanda; abonándoselas la empresa, a razón de las tablas salariales de convenio.

TERCERO

El número total de horas de trabajo en el periodo reclamado estaba pactado en 1.728 horas por año. Para calcular el salario por hora ordinaria se ha tenido en cuenta los conceptos que figuran en las hojas salariales y calculándose salario anual partido por jornada de convenio anual, a dicho valor de la hora ordinaria se ha incrementado el 75% para hallar el valor hora extraordinaria. De ello resulta para cada uno de los actores una diferencia entre lo abonado según tablas y lo que debió cobrar como horas extras que se recoge en el hecho sexto de la demanda:

Landelino 1.721,13 #

Daniel 3.163,90 #

Urbano 3.861,42 #

Fructuoso 3.593,03 #

Pio 2.960,78 #

Apolonio 3.390,89 #

Jesús Carlos 2.554,26 #

Jose Luis 2.372,46 #

Juan Pablo 1.791,00 #

Benedicto 1.283,91 #

Eulalio 2.706,22 #

Ildefonso 2.520,72 #

Noelia 2.011,93 #

Nicanor 1.621,03 #

Teodulfo 2.839,88 #

Juan Manuel 5.284,97 #

Aureliano 2.431,94 #

Eloy 2.951,61 #

Hernan 2.403,26 #

Mauricio 1.712,67 #

Saturnino 3.359,57 #

CUARTO

Los actores formularon reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa (conformidad partes)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Landelino, Daniel, Urbano, Fructuoso, Pio, Apolonio, Jesús Carlos, Jose Luis, Juan Pablo, Benedicto, Eulalio, Ildefonso, Noelia

, Nicanor, Teodulfo, Juan Manuel y Aureliano contra Administrador de infraestructuras ferroviarias, condenando a Administrador de infraestructuras ferroviarias a les que abone las siguientes cuantías:

Landelino 1.721,13 #

Daniel 3.163,90 #

Urbano 3.861,42 #

Fructuoso 3.593,03 #

Pio 2.960,78 #

Apolonio 3.390,89 #

Jesús Carlos 2.554,26 #

Jose Luis 2.372,46 # Juan Pablo 1.791,00 #

Benedicto 1.283,91 #

Eulalio 2.706,22 #

Ildefonso 2.520,72 #

Noelia 2.011,93 #

Nicanor 1.621,03 #

Teodulfo 2.839,88 #

Juan Manuel 5.284,97 #

Aureliano 2.431,94 #

Eloy 2.951,61 #

Hernan 2.403,26 #

Mauricio 1.712,67 #

Saturnino 3.359,57 #"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que ha estimado la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes y le ha condenado a abonarles las horas de toma y deje realizadas entre el 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 como horas extraordinarias.

La recurrente entiende que deberían ser abonadas como horas ordinarias pues el módulo de cálculo del valor de ese valor no es la jornada pactada en convenio (1.728 horas por año) sino la jornada anual del Estatuto de los Trabajadores (1.826,27 horas) de tal forma que tan sólo las horas que rebasen dicho límite legal deben ser abonadas como horas extras. Subsidiariamente se opone al incremento del 75% aplicado al valor de la hora ordinaria.

Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

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