STSJ País Vasco 1117/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1725
Número de Recurso1019/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1117/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1019/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-13/000074

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2013/0000074

SENTENCIA Nº: 1117/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 DE JUNIO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 25 de Febrero de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Beatriz frente a AMBULANCIAS GIPUZKOA S.COOP., FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que Beatriz, viene prestando sus servicios para la empresa Ambulancias Gipuzkoa S.Coop., concretamente en la base que la empresa tiene en Elgoibar, con la categoría profesional de enfermera y desarrollando su labor a bordo de una ambulancia medicalizada (UVI móvil) en los servicios de emergencia requeridos por el serivicos 112 en Gipuzkoa.

Segundo

Que su jornada laboral se desarrolla mediante turnos alternos de 24 horas ininerrumpidas, durante los que su disponibilidad ha de ser permanente para la realización inmediata de los servicios requeridos.

Tercero

Que el día NUM000 de 2012 ha dado a luz a una hija, permaneciendo en periodo de descanso por maternidad que concluyó el día 6 de diciembre de 2012 y tras ese nacimiento, ha decidido amamantar a su hija Maribel .

Cuarto

Que tramitó ante Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la que la empresa tiene concertada la gestión y pago de la cobertura de dicha prestación, para que le sea reconocida la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural.

Quinto

Que la Mutua Fraternidad-Muprespa ha dictado resolución por la que acuerda denegar la prestación solicitada y ante esta denegación la trabajadora se ha visto obligada a solicitar a la empresa una excedencia laboral no retribuída, situación en la que actualmente se encuentra.

Sexto

Que en la empresa no existe ningún puesto de trabajo compatible con la situación de la demandante al que pueda ser trasladada.

Septimo

Que las tareas que desarrolla la actora en su puesto de trabajo consisten en atender al paciente en un primer contacto y trasportarlo hasta la ambulancia. A esto hay que añadirle que la actora realiza turnos de trabajo de 12 horas, tanto diurnos ( de 08:00-20:00) como nocturnos (20:00-08:00) que ocasionalmente alcanzan las 24 horas de servicio.

Octavo

Que en la evaluación de riesgos laborales realizada en la empresa para el puesto de trabajo de la actora consta:

Riesgos Identificados Factor de Riesgo

Exposición a agentes químicos - Posible exposición a agentes

químicos (productos tóxicos, etc)

en la atención de urgencias.

Exposición a agentes biológicos - Exposición a contagios (contacto

casual de sangre y/o fluídos).

Otros riesgos - Posible carga mental.

- Trabajo a turnos

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Beatriz contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMBULANCIAS GIPUZKOA S.COOP. sobre subsidio y reconocimiento de riesgo durante el embarazo, se reconoce a Dª Beatriz, con cargo a Mutua Fraternidad Muprespa, la prestación por riesgo durante la lactancia a razón de 2.510,32 Euros/mes y hasta que el menor cumpla los nueve meses o hasta la reincorporación con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, condenándose al resto de los codemandados a estar y pasar por esta Resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 22 de mayo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fraternidad-Muprespa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 25 de febrero de 2013 (aclarada el 12 de marzo siguiente), que estimando la demanda que interpuso Dª Beatriz el 4 de febrero inmediato anterior, ha reconocido su derecho a percibir, con cargo a la hoy recurrente, prestación por riesgo durante la lactancia natural, en cuantía de 2.530,32 euros/mes, hasta que su hija menor cumpla nueve meses o aquélla se reincorpore a su puesto de trabajo o se le asigne otro compatible.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin argumenta que no se ajusta a derecho, incurriendo en la infracción del art. 135 bis y ter del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), dado que no se ha acreditado que la demandante esté expuesta a un riesgo específico.

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado. El caso actual es análogo al que acabamos de resolver en sentencia de 28 de mayo de 2013 (rec. 862/2013 ), de una auxiliar especializada de Gipuzkoako Emergentziak UTE (en el caso actual es enfermera que trabaja en UVI móvil), también sujeta a doble turno de 12 horas (de 8:00 a 20:00 horas y de 20:00 horas a 8:00 horas), proveniente del mismo Juzgado de lo Social, con sentencia de éste análoga a la dictada en el pleito actual y recurso formalizado con igual denuncia. También consta aquí el informe emitido por el Comité de Lactancia Materna (documento nº 9 de la demandante). Sin embargo, no consta que antes se la hubiera reconocido prestación por riesgo durante el embarazo, aunque este factor no constituye razón para alterar lo que acabamos de indicar, hasta el punto de que vamos a reproducir su segundo fundamento de derecho:

"SEGUNDO.- Hemos de comenzar señalando que los precedentes apuntados de casos similares al presente de otras compañeras de la demandante que hacen similares funciones y en tales turnos son ciertos y en tal sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre y 11 de octubre de 2011 ( recursos 2060/2011 y 1918/2011 ).

Posteriormente se han dictado otras sentencias, también estimatorias, con respecto de profesiones algo parecidas a la de la demandante y en base a considerar que existen los riesgos apuntados en la sentencia recurrida para estimar la demanda en nuestras sentencias de de 19 de febrero de 2013 (recurso 131/2013 ) donde se enjuició el caso de una ATS-DUE que trabajaba en el Servicio Médico de Urgencias de una empresa o las sentencias de 29 de enero de 2013 y 30 de octubre de 2012 ( recursos 9/2013 y 2351/2012 ) que tratan de casos de ATS-DUE que trabajan en turnos en ambulancias medicalizadas.

Pues bien, los argumentos que sostiene la recurrente no nos hacen ver que debamos cambiar aquel criterio positivo a la cuestión de estimar la demanda en estos casos.

Asumiendo ya nuestro caso concreto, hemos de comenzar señalando que no se discuten varios extremos subrayados por la Juzgadora en la sentencia recurrida, cuales son: la categoría profesional de la demandante y sus funciones, tampoco los apuntados turnos de trabajo, que conllevan trabajo nocturno, el hecho de que la demandante en ese periodo alimentaba a su hijo con lactancia natural propia, ni la aseveración de que no existe puesto de...

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