STSJ Navarra 163/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:298
Número de Recurso974/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución163/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 163/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

    Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

    En Pamplona, a catorce de marzo de dos mil trece.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 974/2010, promovido contra Resolución dictada con fecha veinte de julio de dos mil diez por la Subsecretaria de Trabajo e Inmigración, por la que se acuerda desestimar solicitud de reconocimiento del derecho a la jubilacion parcial, siendo en ello partes: como recurrente D. Alejo, quien en su condición de funcionario de carrera, actúa en su propia nombre y representación y como demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2013.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo plantea la Abogacia del Estado la cuestión relativa a que este recurrente ya ejerció la misma solicitud en via social, siéndole denegado tal derecho en instancia y en via de suplicación.

Por ello, entiende, que si bien no existe " auténtica cosa juzgadda en cuanto al efecto negativo o preclusivo anudado a este instituto... " (sic) sí sin embargo debe partirse ahora de los mismos hechos probados.

La respuesta: Se trata de un funcionario con una petición amparada en Derecho Administrativo y por tal propia de esta jurisdicción, con total y absoluta libertad de criterio .

  1. Tan es así que cuando se propuso y dio traslado por la Sala la cuestión de jurisdicción, la Abogacia del Estado mantuvo la de esta jurisdicción.

  2. En todo caso lo allí pedido era distinto a lo ahora solicitado y ya lo pone de manifiesto la misma Abogacia del Estado en el fundamento Jurídico Primero. Y tan es así que allí, en el Orden Social, se pidió pensión de jubilación y/o sus concretas prestaciones, mientras que ahora se suscita el lema de (ya resuelto en Interés de Ley innúmeras veces) el derecho o acceso a la jubilación parcial, no siendo los temas sustancialmente iguales, sino muy diversos; y posteriormente se verá el resultado.

  3. La propia Abogacia del Estado no presenta esta cuestión como causa de inadmisibilidad.

Esta primera pretensión de la parte demandada debe ser rechazada.

SEGUNDO

Como ya se ha reseñado arriba, se recurre en este contencioso la Resolución del Subsecretario de la Presidencia (P.D. el Secretario General Técnico) por la que, en definitiva, se viene a desestimar solicitud de reconocimiento del derecho a la jubilación parcial del hoy actor.

Este recurrente ostenta el puesto de funcionario de carrera desde el 1 de mayo de 1975, perteneciente al Cuerpo de Letrados del nivel 24, Grupo A1 con destino en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Navarra en Pamplona.

Tiene cumplidos 60 años al momento del ejercicio de la demanda, pues nació el NUM000 de 1949.

Acredita un período de cotización (antigüedad) al Régimen General de la Seguridad Social de más de 30 años.

Datos no discutidos y en plena conformidad a efectos de su posible jubilación parcial que acontinuación examinamos.

TERCERO

- Conforme la Ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, solicita esta jubilación parcial.

El artículo 67 de este Estatuto determina:

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

  1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

  2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

  3. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala

  4. ParciaL De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.

  1. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

    Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

  2. La jubilación forzosa se declarará de oficio funcionario al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

    No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

    De lo dispuesto en los párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.4 . Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable ." Es en el numeral 4 del transcrito art. 67 de la Ley del Estatuto, en donde la funcionaria (interina) descansa su solicitud.

    No obstante la administración deniega este derecho en cuanto, en esencia, dice entender que este precepto contiene una clara imposibilidad del derecho solicitado (en general para todo funcionario) en cuanto el párrafo segundo del numeral "2" del citado Art. 67 de la Ley del Estatuto establece la salvedad de que este derecho pretendido se aplique al empleado público por la necesidad del desarrollo, mediante Ley de las Cortes Generales se establezcan las condiciones de las jubilaciones voluntaria y parcial. Ley que todavía es inexistente (ya hemos transcrito arriba este párrafo literalmente).

    Así bien, la misma administración, y con invocación del múltiples y reiteradas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del homónima del Tribunal Supremo, pone de manifiesto esta inviabilidad ex Disposición Adicional Sexta de la misma Ley 7/2007, ya reiteradamente referenciada, en cuanto prevé un desarrollo normativo de rango legal que todavía no se ha causado. Dicha Disposición Adicional Sexta dice así:

    " El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos".

    Sigue diciendo la administración, y esas sentencias del Orden Social que ello constituye el cierre al derecho solicitado y más teniendo en cuenta el dictado de la Ley 40/2007, (Medidas en Materia de la Seguridad Social), en cuanto "se corrobora la firme y permanente voluntad del legislador sobre la necesidad de que exista un desarrollo normativo para que, tanto los funcionarios como el personal estatutario puedan acceder a la jubilación parcial". En este contexto se saca a relucir la Disposición Adicional Séptima , esta Ley 40/2007 que bajo la rúbrica de "Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos" dispone lo siguiente:

    " en el plazo de un año, el Gobierno presentrá un estudio sobre la normativa reguladora de la jublación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regimenes. "En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior "

    Se dice que " la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena ( art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros que ya hemos apuntado en el n° 2 del presente fundamento de derecho, respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de...

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