STSJ Castilla y León 197/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2013:5888
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución197/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a diez de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 38/2013, interpuesto contra el auto de fecha 8 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Burgos, por el que se archiva el recurso interpuesto por la mercantil "Hotel Fernán González, S.A." contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, de fecha 21 de agosto de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de junio de 2012, por la que se acuerda imponer a dicha mercantil la sanción de multa de 13.593,85 #.

Habiendo apelado la mercantil "Hotel Fernán González, S.A.", representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Luis Ignacio Parra, y personada como apelada la Subdelegación del Gobierno, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 297/12, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Archivar sin más trámites, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Hotel Fernán González, S.A." contra Subdelegación del Gobierno en Burgos".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Hotel Fernán González, S.A." se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se cumplen los requisitos del artículo 45.2.d) de la Ley 29/98, por cuanto que la sociedad recurrente está administrada por un administrador único, que es la mercantil "GEINMA,S.L.", siendo la representante de dicha mercantil, persona física, doña Silvia .

  2. -Entre las facultades otorgadas al órgano de administración de la sociedad recurrente se encuentran las recogidas en el art. 28.i) de los Estatutos de la sociedad. Conforme a estos estatutos el órgano de administración de la sociedad recurrente se haya plenamente facultado para el ejercicio de las acciones legales. La decisión de litigar ha sido tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras atribuyen dicha facultad.

  3. -Es de tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 25 de abril de 1982, 24 de febrero de 1984 y 2 de noviembre de 1994 ; así también se debe considerar lo recogido en sentencia de 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recurso 85/2000 .

    Por su parte, la administración demandada formula las siguientes alegaciones:

  4. -Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación del artículo 80.1.c) en relación con el art. 81.1.a) de la Ley 29/98 .

  5. -Por Resolución de 31 de octubre de 2012, se requirió a la actora para la subsanación de defectos; transcurrido el plazo, no se acompañó la autorización, ni se subsanó por parte de la recurrente la falta del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/98 . Es insuficiente la aportación del poder general para pleitos que se invoca de contrario.

SEGUNDO

No procede estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, puesto que, si bien el artículo 80.1.c) de la Ley 29/98 establece que son apelables en un solo efecto los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación en los procesos dictados en primera instancia (cuando el supuesto presente es única instancia), lo cierto es que es necesario ponerlo en relación con el art. 81.2 que establece que son siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en aquellos casos que no cabría recurso de apelación por cuanto que la cuantía no excede de 30.000 #.

Si ponemos en relación ambos preceptos, nos encontramos en una evidente contradicción: si la causa de inadmisibilidad se determina por sentencia cabe recurso de apelación, mientras que si se determina por auto no cabe recurso de apelación. Esta contradicción debe ser inexorablemente resulta atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, y así retiradas sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo han entrado a conocer sobre la cuestión fundamental planteada por los correspondientes escrito de apelación, sobre la inadmisibilidad del recurso declarada por auto por el Juzgado. En este sentido, a pesar de haberse estimado esta causa de inadmisibilidad del recurso por auto dictado en Procedimiento Abreviado, entran a resolver sobre la inadmisibilidad en apelación, respecto de esta misma cuestión de no acreditar documentalmente la exigencia determinada por el art. 45.2.d) de la Ley 29/98, entre otras, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de apelación 1181/2002, ponente: doña María del Pilar Maldonado Muñoz; igualmente la sentencia 24/13, de 23 de enero, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección primera, rollo de apelación 303/12, o la sentencia núm. 1354/2012, de 7 de diciembre, de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de apelación 1354/2002 .

Por lo dicho, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando a la cuestión de fondo planteada (inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo), en su versión relativa a la falta de legitimación de la parte actora por no haber presentado el documento que acredite la adopción del acuerdo adoptado por el órgano de la mercantil competente para interponer un concreto recurso contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente tratada por esta Sala, bastando poner de manifiesto el contenido de la sentencia 377/2012, de 20 de julio, dictada en el recurso número 60/2012, ponente D. Eusebio Revilla Revilla:

" Planteados en dichos términos el presente recurso, antes de entrar en el examen de los motivos y pretensiones formuladas por la parte actora es preciso enjuiciar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada cuando argumenta que se declare inadmisible el recurso por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia del TS y de esta Sala que reseña. Esta alegación formulada en el escrito de contestación a la demanda no ha recibido ningún tipo de respuesta por la parte actora ni cuando se le entregó el día 8.9.2001 copia del escrito de contestación a la demanda, tampoco durante el período de prueba ni en el trámite de conclusiones, y no solo no es que no recibiera respuesta dicha excepción sino que tampoco a lo largo del procedimiento la parte demandante ha tratado de subsanar la omisión del citado documento, habiéndose limitado con la interposición del recurso a aportar copia del poder general y especial para pleitos de fecha 10 de marzo de 2.011 en el cual no se recoge ni se reseña por el notario que el poderdante D. Agapito, que actúa en representación de la entidad COPISO SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA por su condición de Presidente de dicha sociedad, tenga autorización concedida por los propios Estatutos Sociales o por el órgano correspondiente de la mencionada Sociedad Cooperativa para poder interponer el presente recurso y recurrir la resolución de 11 de enero de

2.011 de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Esta cuestión de inadmisibilidad por la causa aquí esgrimida por la Administración ha sido enjuiciada en numerosas ocasiones no solo por esta Sala sino también por la Jurisprudencia del T.S., y el criterio aplicado para casos similares sino idénticos es el que la Sala también va a aplicar en el presente caso por exigirlo así los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de unidad de criterio en la aplicación de la normativa procedimental. Así, es preciso recordar que esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión y lo ha hecho en los siguientes términos en la sentencia de 20 de mayo de 2.011, dictada en el recurso de apelación núm. 35/2001, en la sentencia de 22.7.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 173/2011, y en la sentencia de 30.3.2012 dictada en el recurso ordinario núm. 175/2010, recordando el criterio expuesto por la STS, Sala 3ª de fecha 11.3.2011, dictada en el recurso de casación núm. 1402//2007 (siendo ponente D. Mariano de Oro-Pulido y López, y que es del siguiente tenor y que se transcribe literalmente:

artículo 45.2 de la LJCA, aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación (esto es, los estatutos o escritura de constitución, así como el acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones), previniéndole que dispone del plazo improrrogable de diez días para subsanar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR