SAP Álava 211/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2013:715
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.6-12/100118

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.37.2-2012/0100118

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 4/2013- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 52/2012

Juzgado de Menores de Vitoria / Adingabeen Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Recurrente: Amanda

Abogado: FRANCISCO A. MACIAS HIDALGO

Apelado: Estibaliz

Abogado : VIRGINIA BENÉS PRADO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Carmen Gómez Juarros y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado, ha dictado el día veintiuno de junio de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/13

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 4/13, dimanante del Expediente de Reforma nº 52/12, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de hurto con la agravante de haber obrado con abuso de confianza, promovido por Dª Amanda, dirigida por el letrado D. Francisco

  1. Macias Hidalgo; frente a la sentencia dictada en fecha 05.04.2013 siendo parte apelada Dª Estibaliz, dirigida por la letrada Dª Virgina Benés Prado con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PRONUNCIAMIENTO PENAL :

Declaro que Estibaliz es autora de un delito de hurto con la agravante de haber obrado con abuso de confianza y, en consecuencia, le aplico la medida de 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Medida que se aplica con el objetivo de que la joven reflexione sobre su proceder y sus consecuencias en la víctima, y con el objetivo de que se acerque a realidades, personas y actividades que la saquen de su vida ociosa sin estructurar.

PRONUNCIAMIENTO CIVIL:

Con íntegra estimación de la pretensión indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal, declaro que la menor y, solidariamente con ella, sus progenitores D. Candido + Dª María Milagros, deberán indemnizar al legal representante del establecimiento "ORO EFECTIVO" en la cantidad de 1.100 euros . Cantidad que devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago ( artículo 576 Ley Enjuiciamiento Civil ).

Desestimo íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por la acusación particular.

EVENTUAL COMISO: Con relación a los 500 euros depositados en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, estése a lo que la acusación pueda instar."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado Francisco A. Macias Hidalgo en nombre de Amanda, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de

19.04.2013 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la Letrada Sra. Virginia Benés Prado en nombre de Estibaliz, presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal fué notificado en fecha 22 de abril de 2013 para presentación de escrito de alegaciones o de adhesión al recurso sin que el mismo evacuara informe según consta en diligencia de fecha

12.06.13, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 12.06.2013 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño . señalándose para la vista el día 17 de junio de 2013, a las 13:30 horas la cual tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

El Juzgado de Menores ha dictado una sentencia por la que considera a la menor autora de un delito de hurto y le ha impuesto una medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por un período de 60 horas.

En lo que aquí interesa, la resolución combatida ha rechazado que la menor perpetrara un delito continuado de aquella infracción penal; no ha estimado procedente la aplicación del tipo agravado del apartado 4 del art. 235 CP y no ha considerado probado que aquélla hurtara el dinero y las joyas que no han aparecido,

La Acusación Particular, a través de la formulación de diferentes motivos de impugnación, pretende precisamente que todas esos aspectos fácticos y jurídicos que ha rehusado el Juzgado de Menores sean asumidos por este Tribunal de Apelación, y, en cierta lógica (más propia de la jurisdicción penal de adultos, según indicaremos), como consecuencia de esta mayor gravedad del hecho ilícito que habría cometido, ha solicitado la imposición de una medida más severa (14 fines de permanencia o 180 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad).

Pues bien, teniendo en cuenta que se pretende una agravación de la situación jurídica de la menor, después de la aceptación de ciertos hechos o actos que el órgano judicial unipersonal ha estimado que no se han probado, es preciso recordar la jurisprudencia del TC en relación a los límites de una Sala de Apelación para condenar a una persona absuelta o agravar su situación.

En tal sentido, la sentencia del TC de 11 de abril de 2013, número 88/2013, recurso 10713/2009, BOE 112/2013, de 10 de mayo, (por citar una de las más recientes sobre la cuestión) ha señalado lo siguiente: " Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior...

El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11 según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5 ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situacióncomo consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 EDJ2002/44866, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3 EDJ2010/2564 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre

, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero,...

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