SAP Álava 151/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2013:552
Número de Recurso789/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.01.2-12/000613

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 789/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 197/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 LLODIO

Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA NAVARRO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IZA ASCENSORES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA NAVARRO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, que actúa como tribunal unipersonal, ha dictado el día.veintiseis de marzo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 789/12, procedente de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio-Alava, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 197/12, ha sido promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de LLODIO, (ÁLAVA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irune Otero Uria y dirigido por el letrado D. Marcos Rodriguez Montaos, frente a la sentencia dictada el 31.07.12 . Es parte apelada IZA ASCENSORES S.L representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª. Concepción Mendoza Abajo y dirigido por la letrada Dª. Cristina Navarro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio-Alava se dictó el 30 de julio de 2012 sentencia en juicio verbal nº 197/12, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de Iza Ascensores, S.L., como parte demandante, contra la comunidad de propietarios ubicada en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Llodio, como parte demandada, condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (2.159,43) más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. De tal forma que cada parte habrá de cubrir las generadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitades".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de LLODIO, (ÁLAVA), recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 14 de noviembre de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de IZA ASCENSORES S.L escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21 de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 30.01.13, se dictó resolución acordando pasar los autos al Ponente a fin de resolver la prueba solicitada por la parte apelante, denegándose la misma por resolución de fecha 11.02.13.

QUINTO

En providencia de 12 de febrero se acordó citar para fallo el día 21.02.12.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Llodio interpone recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho. En el primer motivo de recurso alega que desconocía la existencia del contrato firmado en el año 1.995, la única vinculación contractual existente deriva del año 1.980 cuando se constituyó la Comunidad, si bien, reconoce que pudo firmar el Presidente en ese año sin conocer que se estaba novando el contrato y también el plazo de permanencia que le vincula con la empresa.

El contrato presentado en el procedimiento (doc. nº 1 anexo a la demanda) data del 1 de julio de 1.995, y está firmado por el representante de Ascensores Iza y por el Presidente de la Comunidad en el año 1.995, por lo que no puede alegar ahora la Comunidad que desconocía el documento o que lo firmó sin conocer el contenido.

La recurrente alega que el contrato es de adhesión y que alguna de sus cláusulas como la de duración del contrato y la que penaliza la resolución no pudieron negociarse por la Comunidad, cuestiones que corresponde acreditar a la empresa actora. Esta cuestión ya la resolvimos en la sentencia dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2.012, "El contrato objeto de litigio es un contrato de adhesión, lo que no implica que sus cláusulas sean nulas por falta de negociación entre las partes, o que de forma automática deban ser declaradas nulas estas cláusulas".

La doctrina de las Audiencias Provinciales se halla aparentemente dividida en esta materia, pues algunas Salas consideran abusiva la cláusula de larga duración, apreciación generalmente vinculada a la constatación de la suscripción de una cláusula penal muy gravosa, y otras Salas optan por declarar su validez y eficacia.

Entre las primeras cabe citar la SAP de Valencia de 4 de noviembre de 2.011 que recoge Sentencias de otras Audiencias: "La citada cláusula no es fruto de una negociación individualizada entre las partes pues la prorroga por cinco años, idéntica en duración al periodo inicial de contratación, es lesiva para la demandada que limita sus posibilidades de contratar a tercera empresa que le preste un servicio de menor coste o de mejor calidad, y esa es la razón por la que se modificó la ley de 1984 por la de 26 de diciembre de 2006 permitiendo la denuncia de la cláusula por abusiva y la supresión de las indemnizaciones impuestas como cláusulas penales. Declarada la nulidad de una cláusula no produce efecto alguno, citamos la sentencia de la AP de Girona, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2007 que establece: SEGUNDO.- Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos idénticos en las recientes sentencias de treinta de abril y tres de mayo de dos mil cuatro Como sucedía en tales casos, aquí también cabe afirmar que el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado antes los litigantes, reúne las características típicas de un contrato de adhesión a unas condiciones generales. Formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa y a las que simplemente se adhiere la comunidad. En la segunda de aquéllas se decía que "las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período contractual, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios( artículos. 1542, 1544, 1583 y 1588 del Código Civil ), impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercado de modo más ventajoso para la comunidad demandada. En consecuencia, ninguna responsabilidad contractual puede derivarse por el desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores efectuado por la comunidad afectada. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de

2.003, de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona de 6 de febrero de 2.003, de la Sección primera de la de Murcia de 4 de febrero de 2.003, de la Sección Segunda de la de Cantabria de 20 de enero de 2.003 y de la Sección Octava de la de Asturias en sentencias de 14 de noviembre y 25 de julio de 2.002 ". En el presente caso se acredita que la demandada notificó en octubre de 2007 su voluntad de resolver el contrato, sin que podamos calificar como prorrogado el contrato por efecto de la nulidad de la cláusula por lo que debemos moderar las consecuencias de la resolución que, en todo caso, debería haber respetado un plazo de preaviso de tres meses, usual en la contratación de servicios de ahí que estimemos que debe indemnizar en el importe de un trimestre, 218,14 Eur., en concepto de indemnización de daños y perjuicios pues, en todo caso, debió respetar un preaviso que es habitual en la contratación. Siguiendo este criterio procede estimar en parte el recurso y la demanda y reducir el importe de la condena a un trimestre, es decir siendo cada cuota mensual la de 101,14 euros a la suma de 303,42 euros, aunque dado que la demandada ofrece una mayor suma, 15% del beneficio industrial de las 22 cuotas impagadas lo que hace un total de 333,76 euros, se condena a ésta...".

En la misma línea la SAP de Zaragoza de 16 de noviembre de 2.011 "No existe duda alguna de que el contrato de mantenimiento y conservación de los 4 ascensores existentes en el edificio de la demandada, suscrito por ésta con la mercantil actora en fecha 1 de julio de 1.995, es...

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