SAP Guipúzcoa 129/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2013:812
Número de Recurso1020/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2013
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/000040

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.51.2-2012/0000040

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 1020/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 40/2012

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 129/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.:

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 40/12 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Simón defendido por el letrado Sr . Oscar Peciña.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de agosto de 2012 que contiene el siguiente

FALLO

"Absuelvo a Simón de los hechos por los que ha sido formulada acusación y, en consecuencia, desestimo también la pretensión indemnizatoria formulada".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Simón . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 4 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1020/12, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de mayo de 2013 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

Poco antes de las 8 horas del martes 14 de febrero de 2012, en la localidad de San Sebastián, Elisenda

, subía la cuesta Aldapeta camino de su colegio en compañia de una amiga, cuando fueron abordadas por dos chicas y un chico que, no sin antes golpear a Elisenda, sustrajeron a ésta una cartera con documentación y dinero por importe no superior a 6 euros, así como unas llaves, una cadena de oro, y un teléfono móvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián que absolvió a Simón de los hechos por los que se formuló acusación.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y:

- Para el supuesto de considerar que la sentencia está insuficientemente motivada, la nulidad de la misma.

- Para el caso de que considere que la sentncia es contraria a las reglas de la lógica, la práctica de prueba consistente en la exploración del menor infractor y la declaración testifical de las menores Elisenda y Paulina, más la prueba documental y la pericial que indica.

Alega en apoyo de tales pretensiones que:

- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y, derivado de lo anterior, en infracción de precepto legal, ya que la testigo directa de los hechos Paulina reconoció fotográficamente al menor en sede policial. Y, a diferencia de lo que dice la sentencia apelada, ratificó en el acto de la vista dicho reconocimiento fotográfico, aunque no le reconociera en sala, por lo que se trata de una prueba válidamente llevada al plenario.

- La STC 340/2005, de 20-12 es contraria a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de restar cualquier valor probatorio al reconocimiento fotográfico.

- Además, la valoración de la juzgadora se aparta de las reglas de la lógica, ya que niega cualquier valor probatorio incriminatorio a la declaración de la víctima Elisenda, quien reconoció a través de videoconferencia al menor como el autor de la sustracción, reconocimiento que no tiene que ser de inferior categoría. Y el mero hecho de llevar gorra no tiene por qué dificultar la identificación de una persona a quien la víctima conocía de otras ocasiones. La testigo no manifestó que la gorra le tapase la cara.

- Subsidiariamente, ha incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva, por no estar la sentencia suficientemente motivada.

Dado traslado del recurso al letrado del menor Simón, presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

En el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en error en la valoración de la prueba practicada.

  1. Para abordar adecuadamente dicho motivo del recurso, debemos partir de que el Juzgado de Menores dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre ; 170/2.002, de 30 de Septiembre ; 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 40/2004, de 22-3 ; 50/2004, de 30-3 ; 119/2005, de 9-5 ; 130 y 136/2005, de 23-5 ; 217/2006, de 3-7 ; 11/2007, de 15-1 ; 29/2007, de 12-2 ; 126/2007, de 21-5 ; 134/2007, de 4-6 ; 142/2007, de 18-6 ; 164/12007, de 2-7; 182/2007, de 10-9 ; 207/2007, de 24-9 ; 213/2007, de 8-10 ; 256/2007, de 17-12 ; 28/2008, de 11-2 ; 36/2008, de 25-2 ; 48/2008, de 11-3 ; 177 y 180/2008, de 22-12 ; 3/2009, de 13-1 ; 16, 21 y 24/2009, de 26-1 ; 46, 49 y 54/2009, de 23-2 ; 80/2009, de 23-3 ; 103/2009, de 28-4 ; 118 y 120/2009, de 18-5 ; 132/2009, de 1-6 ; 184/2009, de 7-9 ; 30/2010, de 17-5 ; 45 y 46/2011, de 11-4 ; 135/2011, de 12-9 ; 142/2011, de 26-9 ; 153 y 154/2011, de 17-10 ; 126/2012, de 18-6 ; 201/2012, de 12-11, etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

    Afirma también que en el supuesto de efectuarse una nueva valoración de tales pruebas, distinta a la realizada en la instancia, se produciría una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, circunstancia que afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, de la Constitución Española y art. 6, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones personales prestadas en dicho Juzgado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

    En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo . Ahora bien, precisa dicho Tribunal que, en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, de la Constitución Española, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de...

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