SAP Guipúzcoa 27/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2013:661
Número de Recurso3009/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución27/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-09/003134

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2009/0003134

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3009/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 109/2009

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Francisco

Abogado/Abokatua: JOSE Mª ITURRIOZ PEREZ

Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Apelado/Apelatua:LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

SENTENCIA Nº 27/2013

ILMO. SR.

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de marzo de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3009/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia con el nº de Juicio de Faltas 109/2009 por falta de IMPRUDENCIA, a instancia de Jose Francisco Y GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (Apelantes).

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día cinco de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia se dictó Sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2012 conteniendo el siguiente

FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Ignacio de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA de la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales. VISTO:

Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA. HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia de instancia quedando el relato fáctico de la forma siguiente:

"1.- Sobre las 02:20 horas del 16 de mayo del 2009 circulaba por la Avenida de de Altzibar de Azkoitia en sentido Zumárraga el vehículo Citroen Xara conducido por Juan Manuel .

Poco antes de llegar al cruce con la plaza Ama Urrategui, Juan Manuel redujo la velocidad al objeto de sobrepasar un paso de peatones con badén.

A su vez el Peugeot 306 conducido por el denunciado Juan Ignacio provenía de la Plaza Ama Urrategui con la intención de acceder a la Avenida de Altzibar para dirigirse al casco viejo de Azkoitia.

Al llegar al cruce con la Avenida Altzibar en el que había una señal de STOP horizontal en la calzada Juan Ignacio comenzó a adentrarse en la Avenida de Altzibar sin percatarse de que, por la vía a la que empezaba a acceder, circulaba el ciclomotor conducido por Jose Francisco el cual, a su vez, se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento del vehículo Citroen Xara, produciéndose la colisión entre el Peugeot 309 y el ciclomotor.

La maniobra de adelantamiento del ciclomotor se realizaba en una zona en la que existía un badén y un paso para peatones.

No existía una señalización específica horizontal o vertical de limitación de velocidad en el tramo en el que se produjo el accidente.

  1. -A consecuencia de la colisión Jose Francisco sufrió diversas lesiones por las que estuvo hospitalizado 9 días; 263 días impedido para sus ocupaciones habituales y 304 días no impedido para sus ocupaciones habituales.

    Asimismo ha quedado secuelas inespecíficas en la rodilla izquierda con dolor postural y mecánico sin limitaciones funcionales y estéticas en forma de diversas cicatrices.

    Jose Francisco ha abonado Asimismo los siguientes cantidades a consecuencia del accidente: -Factura por uso de silla de ruedas 350 euros.

    -Depósito de la moto: 78,10 euros.

    -Rodillera: 65 euros.

  2. -GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS abonó en concepto de gastos sanitarios de Jose Francisco la suma de 3.351 euros.

  3. - Juan Ignacio tenía suscrita en el momento del accidente Póliza número NUM001 con la Cía. LINEA DIRECTA ASEGURADORA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia en el Juicio de Faltas número 109/2009.

Argumentación:

  1. -Error en la valoración de la prueba.

    El hecho declarado probado no se ajusta al real decurso de la forma de producción del accidente y ello por:

    -Según las fotografías el golpe propinado al turismo conducido por el denunciado es en el lado derecho y delantero de la rueda trasera lo que evidencia que éste inició el acceso a la vía por la que circulaba el apelante cuando éste estaba tan próximo al mismo que le golpeó a escasos centímetros de la señal de STOP. Esta señal obligaba a respetarla al vinculado por la misma y generaba en el otro conductor la seguridad de ello, esto es, el principio de "la confianza en la seguridad del tráfico".

    -En la declaración testifical de los Agentes de la Ertzaintza y en relación a las fotos obtenidas obrantes en el Atestado aclaran que el turismo conducido por el denunciado invadió la zona de rodadura de un vehículo -el del lesionado- que circulaba por la vía principal.

    -El ocupante de la moto conducida por el lesionado aclaró que las manifestaciones que constan en el Atestado no las pronunció él y que los hechos ocurrieron tal y como la parte apelante ha venido manteniendo a lo largo del proceso en la primera instancia.

    La declaración del perito propuesto por la Cía. Aseguradora del turismo que conducía el denunciado fue devaluada por el apelante al acrecer el perito de la cercanía de la que gozaron los testigos.

    En consecuencia el HECHO PROBADO debería contener, al menos en lo que hace referencia al extremo impugnado por la parte apelante esta redacción:

    "(.....) el Peugeot 306 conducido por el denunciado, que proviene de la Plaza Ama Urrategui, tras

    detenerse tras realizar el Stop, no se fijó que, por la vía preferente, debidamente señalizada, circulaba la moto conducida por el lesionado cerrándole el paso y colisionando, poco después, con dicha moto, que, como se ha dicho era conducida por Jose Francisco, la cual circulaba detrás del Citroen, causándole lesiones y daños".

  2. -En relación a la fundamentación de derecho.

    Entiende que la única conclusión válida es que el denunciado estaba obligado y afectado por la señal de STOP debiendo "sin excusa ni pretexto" respetar la misma y, en consecuencia, parar y permitir el paso a los vehículos que circulaban por la vía principal, que era la utilizada por el denunciante lesionado.

    Como el Juzgado decidió que el trámite a seguir era el del Juicio de Faltas el Letrado de la parte recurrente no tuvo otra opción que calificar los hechos como constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 621 del CP .

    En apoyo de tal pretensión se transcribió la sentencia de la AP de Cuenca número 18/2005 de 24 de febrero en la que, con cita de diferentes sentencia del TS, se revela el carácter penal de la conducta del denunciado.

    Si se estima el recurso se deberá efectuar un pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil reclamada con apoyatura en el Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil con los correspondientes intereses a que alude el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revocara la recurrida condenado al denunciado a las penas solicitadas en las conclusiones definitivas, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a las indemnizaciones solicitadas con carácter civil.

    Por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se adhirió al recurso de apelación interpuesto postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Juan Ignacio como autor de una falta penada en el artículo 621.3 del CP a la pena que se considere procedente en relación a los hechos y a que indemnice a a GENERALI en la suma de 3.351 euros declarando la responsabilidad civil directa de LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

El relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal: "Unico.- Sobre las 02:20 horas del 16 de mayo del 2009, circulaba por la Avd. Altzibar de Azkoitia en sentido Zumárraga el vehículo Citroen Xara conducido por Juan Manuel . Poco antes de llegar al cruce con la plaza Ama Urrategui, Juan Manuel redujo la velocidad al objeto de sobrepasar un paso de peatones con badén. Cuando Juan Manuel rebasaba el paso, el Peugeot 306 conducido por el denunciado que proviene de la Plaza Ama Urratehui tras detenerse para realizar el stop y mirar que podía pasar, se incorpora a la Avd Altzibar sentido Casco Viejo sin invadir el carril contrario sentido Zumárraga y colisiona poco después con la moto conducida por Jose Francisco, la cual circula detrás del Citroen y le adelanta por el paso de peatones, una vez que el denunciado ya se ha incorporado a la vía,invadiendo en el adelantamiento el carril sentido casco viejo...

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