SAP Guipúzcoa 22/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:654
Número de Recurso3008/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/014580

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0014580

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3008/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 218/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio

Abogado/Abokatua: JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO

Procurador/Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 22/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3008/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como apelante Jose Ignacio

, representada por la Procuradora Sra. Vertiz Mallotti y defendido por el Letrado Sr. Laurnaga García-Rodrigo, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2.012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de enero de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3008/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de febrero de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16-4-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 218/12, que condena al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Se alegan como motivos de apelación:

  1. -por quebrantamiento del art. 786 LECrim al no concurrir los requisitos exigidos por dicho precepto para la celebración del juicio en ausencia de D. Jose Ignacio, con la consiguiente indefensión del recurrente determinante de la nulidad del acto de juicio con arreglo al art. 238 L.O.P.J .

  2. - error en la valoración de la prueba e infracción del art. 16.2 C.P . por su no aplicación, al haber desistido voluntariamente el recurrente de su consumación dejando el bolso

  3. - vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que las pruebas practicadas son insuficientes para constituir un juicio sólido de culpabilidad.

Y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio, convocándose éste nuevamente con la citación personal de D. Jose Ignacio . Para el supuesto de que se entre a conocer del fondo se asunto, se absuelva al mismo, con todos los pronunciamientos favorables del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. Subsidiariamente, que sea condenado como autor de una falta de daños, a la pena de 10 días de multa, a razón de 2 euros día.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, la parte apelante invoca nulidad de actuaciones, por quebrantamiento de normas y garantías procesales del juicio celebrado con ausencia del acusado, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de ausencia injustificada sino de falta de citación, por cuanto tal y como consta en el atestado el Sr. Jose Ignacio carece de domicilio alguno, vive en la calle, y que el hecho de que en declaración prestada en sede judicial designara el domicilio donde se ha intentado la citación no desvirtúa lo anterior, por cuanto la persona que reside en el mismo manifiesta no conocer de nada al Sr. Jose Ignacio

, por lo que no tuvo conocimiento de la fecha de celebración de juicio y por tanto la no suspensión del juicio causa indefensión al recurrente.

Contrariamente, el Ministerio Fiscal sostiene que si bien existen indicios de que efectivamente el acusado fuera una persona sin hogar que duerme en la calle, no procede declarar la nulidad del juicio ya que fue citado en legal forma en el domicilio designado por el mismo en la declaración judicial de imputado. El art. 786.1, párrafo segundo, de la LECrim . - después de proclamar taxativamente, a modo de regla general, en el párrafo primero, inciso primero, que la celebración del juicio "requiere preceptivamente" la asistencia del acusado y del abogado defensor - permite la celebración excepcional del juicio en ausencia y, por tanto, rechazar la posibilidad de suspensión de dicho acto del plenario por la incomparecencia del acusado, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos: a) que la ausencia del acusado del acto del juicio sea injustificada, es decir, que no esté amparada en una causa razonable como pudiera ser una situación de enfermedad acreditada o la imposibilidad material de desplazarse hasta el lugar del juicio, pongamos por caso, sino que surja de la mera decisión caprichosa del acusado; b) que éste hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775; c) que se solicite la celebración en ausencia por parte del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora; d) que se oiga a la defensa; e) que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, lo que lógicamente exige hacer constar expresamente en el acta del juicio la manifestación en tal sentido del propio Juez o Presidente del Tribunal a modo de sucinta explicación sobre el particular - pues es la única forma de comprobar que se ha cumplido efectivamente este requisito -; f) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por tanto, la regla general es la de la presencia del acusado y su abogado en el acto del juicio, y la regla excepcional es la del juicio en ausencia. Y por eso hay que procurar siempre que el juicio se celebre con la presencia directa del acusado. Pero por ese mismo carácter excepcional del juicio en ausencia los...

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