SAP Guipúzcoa 228/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha03 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.04.2-11/000991

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3146/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 449/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ascension

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA

S E N T E N C I A Nº 228/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 449/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de Ascension apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado Sr. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN contra D. Jesús apelado, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. AITOR ARRIOLA ANSOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Amilibia Múgica, en nombre y representación de Ascension, debo declarar y declaro disuelta la actual comunidad de bienes que existe sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Elgoibar, formada por la actora Ascension y el demandado Jesús y se acuerda su venta mediante entidad especializada (agencia inmobiliaria) en el mercado libre por la tasación que se determine en ejecución y subsidiariamente en pública subasta. Desestimándose la pretensión de que el reparto del precio obtenido se haga al 50% entre las partes.

En relación a la demandada cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz Aizpuru en nombre y representación de Jesús del precio que se obtengan en la venta le corresponde al demandado el 76% de la suma que se obtenga en la venta y a la parte actora reconvenida el 24%.

En relación a la demandada reconvencional cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 27 de mayo de 2013 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Ascension se alza frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte frente a D. Jesús, declara la disolución de la comunidad de bienes que existente entre las partes sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Elgoibar, y se acuerda su venta mediante entidad especializada (agencia inmobiliaria) en el mercado libre por la tasación que se determine en ejecución y subsidiariamente en pública subasta, desestimando la petición de la recurrente del reparto del precio obtenido por mitad e iguales partes, se haga al 50% entre las partes, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesús resuelve que del precio que se obtengan en la venta le corresponde al demandado el 76% y a la parte actora reconvenida el 24%.

Se alegan como motivos de apelación:

  1. -infracción del art. 218.1 y 2 LEC en relación al art. 24 CE, al incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia extra petita, por cuanto la dirección letrada del Sr. Jesús en fase de conclusiones o resumen de pruebas modifica el pedimento deducido en demanda reconvencional y que consistía en que se declarare que el Sr. Jesús es acreedor de la comunidad de bienes por un importe de 125.540,95 euros, e interesa dando por cierta la existencia entre las partes de una sociedad universal de gananciales, se reconozca al Sr. Jesús el crédito que ostenta frente a la comunidad de bienes consistente en el importe actualizado a la fecha de liquidación de la cantidad dineraria que aportó privadamente para la compra de la finca objeto de división y que a fecha de interposición de la demanda reconvencional ascendía a 73.000 euros y que en el momento de la venta se liquide dicho crédito previamente y que la diferencia se divida entre ambas partes al 50%, lo que implica la renuncia a reclamar como dinero privativo un importe igual a 52.459,84 euros sobre la petición inicial correspondientes a todos los gastos que habría abonado con dinero privativo el Sr. Jesús una vez escriturada la vivienda a nombre de los dos.

  2. -infracción asimismo del art. 218 LEC por omisión de pronunciamiento sobre la existencia entre las partes de una sociedad universal ganancial, negando su existencia "de facto" sin argumento alguno, y errónea valoración de lo actuado, cuando resulta acreditada vía presunciones ( art. 386 LEC ), y fue reconocida de contrario en fase de alegaciones finales, por lo que la vivienda y anejos objeto de división tienen, en su totalidad, carácter asimilado al ganancial, y por ello, el fruto de su venta, debe ser dividido por mitad e iguales partes, y subsidiariamente y con arreglo a lo solicitado de contrario en fase de conclusiones, los únicos pagos que pueden ser considerados privativos del Sr. Jesús y que por tanto deben computarse como crédito del mismo frente a la comunidad de bienes son los aportados antes de la escrituración de la vivienda a nombre de ambos.

  3. -y error en la valoración de la prueba en lo que hace al pago por el Sr. Jesús del importe de 12.981,86 euros para la compra de la vivienda, cuando lo único que consta es que el Sr. Jesús sacó dicho importe de su cuenta corriente en la Caja Laboral Popular mediante cheque de Mayo de 1997 pero no su entrega al promotor de la vivienda, por lo que dicha cantidad debe deducirse del importe de 49.255,35 euros que tanto la parte reconveniente como la Sentencia fijan como cantidad abonada al promotor por el Sr. Jesús en concepto de pagos previos a la escrituración.

Y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos:

a.- estimación del presente recurso;

b.- anulación de la Sentencia recurrida; y, con estimación íntegra de la demanda y Contestación a la reconvención y consiguiente estimación parcial de la Contestación a la demanda, en lo que no se aparte de los siguientes pronunciamientos, y con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional, se declare:

  1. - Disuelta la comunidad de bienes que existe sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 NUM001, de Elgoibar (finca registral nº NUM002, de Elgoibar), cuyos titulares resultan ser Doña Ascension y Don Jesús ;

  2. -se acuerde su venta mediante entidad especializada (agencia inmobiliaria) en el mercado libre por la tasación que se determine en ejecución y subsidiariamente en pública subasta;

  3. -que la vivienda y anejos objeto de la división instada tienen, en su totalidad, carácter asimilado al ganancial y por ello, el fruto de su venta, debe ser dividido por mitad e iguales partes entre las partes;

  4. - que se condene al pago de las costas al demandado reconveniente;

  5. - Subsidiariamente, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada reconveniente en su alocución de conclusiones, se declare que los únicos pagos que pueden tener consideración de privativos y como tales deben considerarse como una partida de la que es acreedor de la comunidad de bienes, D. Jesús

, considerando que tienen dicho carácter privativo, los pagos previos realizados a la promotora durante la construcción de la vivienda, por un importe máximo de 36.273,49 euros; en este caso, declarando que tanto en la demanda y contestación a la demanda, como en la demanda Reconvencional y Contestación a esta, se declare que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La representación procesal de D. Jesús formula oposición en tiempo y forma al recurso de apelación, alegando sintéticamente que no se produce incongruencia extra petita por cuanto ateniéndose al suplico de la demanda reconvencional, la resolución recurrida concediendo ese derecho, lo materializa otorgando un mayor derecho económico sobre el precio que se obtenga de la venta del inmueble, conforme lo permite el párrafo segundo del art. 393 CC ; que no existe errónea valoración de la prueba en cuanto a la aportación por el Sr. Jesús de 12.981,86 euros al haberse acreditado que provenía de los ahorros del apelado siendo el...

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