SAP Guipúzcoa 97/2013, 8 de Abril de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:392
Número de Recurso3028/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/000044

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3028/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 38/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Asunción

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a / Abokatua: NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU

Recurrido/a / Errekurritua: Eulalio

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a/ Abokatua: JON RAZQUIN EMBIL

S E N T E N C I A Nº 97/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de abril de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 38/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Asunción apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU contra D./Dña. Eulalio apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JON RAZQUIN EMBIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-10-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22-10-2012, que contiene el siguiente

FALLO

"En virtud de lo expuesto, que estimando plenamente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Susana Díez Orús en nombre y representación de D. Eulalio frente a Dña. Asunción DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelta la comunidad de bienes existente entre las partes, declarando la indivisibilidad de la vivienda dúplex letra DIRECCION000 de la planta alta NUM000 del portal nº NUM001 del PASEO000

, debiéndose de proceder a la venta judicial en Subasta Pública del modo legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de bienes inmuebles, repartiéndose el valor que se alcance con la venta de la finca descrita entre sus copropietarios en la proporción que los son, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de recurso:

.-infracción de los arts 404, 1.262, 1.254 y 1.258 del C.Civil, de la normativa sobre vivienda de protección oficial, art 13 de la L.H ., del principio de conservación de los contratos y de la Jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa anterior y error en la valoración de la prueba.

La pretensión principal de la apelante gravita en que no concurren los requisitos del art 404 del

C.Civil, pués en este supuesto existe convenio, acuerdo entre las partes para la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, que el actor efectuó una oferta por burofax que fue aceptada, sin que la falta de acuerdo en la indeminzación en el presente caso afecte a la existencia del acuerdo porque el precio del bien esta tasado y no queda al arbitrio de las partes, sin que la pretensión del actor de percibir una suma superior al precio tasado haga inexistente el acuerdo, por lo que debe desestimarse la demanda.

.- infracción del art 7-2 del C.Civil .

.-en relación a la acción subsidiaria de oposición formulada en la contestación a la demanda:infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la sentencia ha infringido el art 218 de la L.E.Civil en relación con el art 23 de la C.E ., pués al amparo del art 459 de la L.E.Civil se solicita se resuelva la cuestión con aplicación de la normativa que regula las viviendas de protección oficial y el art 13 de la L.H . a lo que se no se hace ninguna referencia en la sentencia.

Por lo que solicitan que se estime en recurso y se acogan los pedimentos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

En la demanda se insta la división de cosa común, en concreto, de la vivienda duplex letra DIRECCION000 de la planta NUM000 del portal NUM001 del PASEO000 y sus anejos, garaje y trastero, solicitando :

.-se declare disuelta la comunidad de bienes

.-se declara la indivisibildad de la finca antes descrita.

.- se proceda a la venta judicial de la misma en pública subasta del modo establecido en la L.E.Civil. En la contestación a la demanda se alega que nos hallamos ante una vivienda de protección oficial que hay acuerdo en la adjudicación a la demanda y por ende, no concurren los requisitos del art 404 de la L.E.Civil y subsidiariamente, para el caso improbable de que se estime la demanda y se declare disuelta la comunidad de bienes y la indivisibilidad de la finca, se proceda a la venta judicial de la misma en pública subasta de acuerdo con el precio máximo establecido para la misma y con cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder optar la obtención de una vivienda de protección oficial.

En la sentencia se declara disuelta la comunidad, se declara la indivisibilidad de la finca y que se proceda a la venta en la forma prevenida en la L.E.Civil.

TERCERO

En el recurso se reiteran las alegaciones de la contestación en cuanto a la no concurrencia de los requisitos del art 404 del C.Civil por existir acuerdo.

El T.S. en sentencia de 19 de octubre de 2.012 señala que :" el artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.

El C. Civil inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común.

La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pués la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla .

Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa".

Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros, pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación".

Es decir, el ejercicio de la acción que se acaba de mencionar sólo es posible sí no existe acuerdo entre las partes para proceder a la adjudicación del bien a una de ellas.

En este punto habra de concluirse que la existencia de acuerdo de conformidad con el art 1.261 del

C.Civil exige que el mismo afecte a todos los elementos del negocio jurídico.

Como establece el TS en sentencias entre, otras de 30de marzo de 1.981, 19 de diciembre de 1.983 y 6de julio de 1.989 desde el momento en que uno de los condueños pide la enajenación con la facultad de intervenir licitadores extraños, se evidencia y manifiesta su voluntad de que no se consulte a los demás, porque la voluntad de uno solo de ellos, contraría al convenio de adjudicación, hace innecesario por inútil el intento de tal adjudicación entre...

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