SAP Guipúzcoa 17/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:300
Número de Recurso3171/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/013559

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3171/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1414/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTERECONOMIA CORPORACION S.A., Loreto y Indalecio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO REGLADO NORES

Recurrido/a / Errekurritua: Penélope, Norberto, Tania, Roman, Teofilo, Carlos Jesús y UNION PROGRESO Y DEMOCRACIA

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: ANDRES HEZOG SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 17/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1414/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de INTERECONOMIA CORPORACION S.A., Loreto y Indalecio apelante - demandante/ demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GUILLERMO REGALADO NORES, contra D./Dña. Penélope, Norberto

, Tania, Roman, Teofilo, Carlos Jesús y UNION PROGRESO Y DEMOCRACIA apelado - demandante/ demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. ANDRES HERZOG SANCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-12-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26-12-2012, que contiene el siguiente FALLO: "

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.SALVADOR en nombre y representación de UPyD, D. Norberto, Dª Penélope, D. Teofilo, Dª Tania, D. Roman y D. Carlos Jesús contra INTERECONOMÍA CORPORACIÓN S.A., D. Indalecio y Dª Loreto, debo: 1.- Declarar y declaro que la conducta de INTERECONOMIA CORPORACIÓN S.A., D. Indalecio y Dª Loreto descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes:

  1. - Condenar y condeno solidariamente a los codemandados: a) A estar y pasar por la anterior declaración;

b) A que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional y en el periódico LA GACETA DE LOS NEGOCIOS, tanto en la portada de su edición impresa como en la de su edición digital, dando a la noticia relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información objeto de la presente demanda; c) A la cesación de la intromisión ilegítima declarada, mediante la retirada de la página web de LA GACETA o cualquier otro medio del que fuera titular INTERECONOMÍA CORPORACIÓN del artículo antes referido, así como todos los comentarios que el mismo ha generado, absteniéndose de realizar en el futuro cualquier mención, directa o indirecta, a los hechos que han motivado la presente demanda, excepción hecha de la publicación de la sentencia y la noticia relacionada con dicho hecho; d) A indemnizar solidariamente a los actores en los siguientes importes: 1. A UPyD, por la intromisión en su derecho al honor, en 1 euro; 2. A D. Norberto, Dª Penélope, D. Teofilo, Dª Tania,

  1. Roman y D. Carlos Jesús, por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, en la cantidad de 20.000 euros cada uno; e) Al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en las presentes actuaciones se alza frente a la Sentencia de instancia que acoge sustancialmente la demanda por entender se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, solicitando en el suplico que estimando el recurso, se dicte Sentencia por la que tras revocar la Sentencia impugnada, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de ambas instancias a los demandantes; y subsidiariamente, si la Sala entendiera procedente mantener la declaración de vulneración del derecho al honor de los demandantes, se atempere las condiciones de publicación de la Sentencia, reduzca la indemnización y que anule la imposición de las costas procesales de conformidad de conformidad con lo expuesto en las alegaciones quinta a Séptima del escrito de apelación.

Se alegan como motivos de apelación:

  1. -erróena ponderación de los derechos en conflicto, por cuanto la Sentencia de instancia incorpora una serie de errores de concepto que han impedido al Juzgador la correcta aplicación de las técnicas de ponderación constitucional establecidas para la resolución de los conflictos entre los arts. 18 y 20 C .E., ya que si bien se señala acertadamente que estamos ante un artículo de investigación por el contrario considera que no cabe entremezclar elementos informativos con elementos valorativos y que dichos artículos deben ser radical y absolutamente objetivos, lo que le lleva a analizar y aplicar los concretos límites del derecho a la información a opiniones y valoraciones que sólo pueden juzgarse desde la óptica de la libertad de expresión, desconociéndose en la Sentencia que los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión no son incompatibles y/o que normalmente aparecen entremezclados

    Y que fruto de tal confusión pretende asimilar el concepto jurisprudencial de reportaje neutral con el de reportaje de investigación cuando no son compatibles, y que tal error lee lleva a exigir a los periodistas el cumplimiento de pautas del reportaje neutral. Y que la correcta ponderación constitucional de los derechos en conflicto debe proteger los derechos del art. 20 CE, por concurrir los requisitos de veracidad, relevancia e interés informativo y ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas.

    Veracidad de la información por cuanto todos los datos sobre las fechas de adquisición de las propiedades que aparecen en el artículo vienen avalados por Notas Simples de diferentes Registros de la Propiedad incorporadas al procedimiento y que permiten acreditar lo que se señala en el titular del artículo: que seis sindicalistas afiliados a UPyD aumentaron su patrimonio desde el año 2007. Lo que conduce a que todos los datos que conforman la información sean veraces, tal y como afirma el Juzgador en la pagina 33 in fine, quedando fuera del ámbito de tal requisito las opiniones.

    Relevancia e interés de la información,por cuanto si el Juzgador lo cuestiona parcialmente al negar la proyección pública de alguno de los demandantes en la página 42, ha de insistirse en que resulta indubitada la relevancia pública de UPyD y en que todos los demandantes personas físicas sin excepción han formado parte de las listas electorales y han solicitado el voto de la ciudadanía.

    Por lo que resulta tan obvia como notoria la proyección pública de todos los demandantes.

    Ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas (insultos), por cuanto lo primero que llama la atención de los titulares del artículo es que en su texto no se observa ninguna expresión objetivamente injuriosa, ergo las presuntas ofensas traen causa de una interpretación subjetiva del Juzgador que no se ajusta ni a la literalidad de los términos empleados ni a la intencionalidad pretendida por los autores del artículos.

  2. -errónea aplicación de los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

    Infracción del art. 9.2 en cuanto a los términos de la condena a la publicación de la Sentencia, de 40 folios, en cuanto se considera injustificado y claramente desproporcionado con la naturaleza y alcance de la (presunta) infracción cometida, entendiendo que lo lógico y proporcional es difundir encabezamiento y fallo en el medio en que fue publicada la noticia.

  3. - infracción del art. 9.3 del mismo texto legal en cuanto a la indemnización establecida en Sentencia, por resultar irrazonable y arbitraria.

  4. -error en la aplicación del art. 394 LEC e inaplicación de la jurisprudencia sobre la estimación sustancial de la demanda al denegarse una de las dos peticiones principales de la demanda, por cuanto habiéndose rechazado expresamente por el Juzgador la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, tal rechazo constituye un acogimiento parcial de las pretensiones de los demandantes, y las Sentencias invocadas y las que en ellas se mencionan se concluye que la estimación sustancial procede en aquellos casos en los que "hay una leve diferencia entre los pedido y lo obtenido", una mera "desviación en aspectos meramente accesorios" o en definitiva" "cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal", lo que no se produce en el caso.

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