SAP Navarra 62/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2013:1093
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución62/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000062/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

    Magistrados

  2. ERNESTO JULIO VITALLE VIDAL

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de 2013 .

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala núm. 36/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal NÚM. 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 449/2011, sobre delitos de maltrato, amenazas y coacciones en el ámbito familiar; siendo apelante D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA; y apelada Dña. Rafaela, representada por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendida por la Letrada Dña. ISABEL IDOATE ESQUIROZ; así como el MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal NÚM. 5 de Pamplona/Iruña dictó en

el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Que debo condenar y condeno Casiano como autor de un delito de Maltrato Habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Rafaela, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 4 años.

Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito de amenazas a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Rafaela, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 2 años.

Igualmente deberá indemnizar a la Sra. Rafaela en la cantidad de 600 euros. Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito de coacciones.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". "

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación del condenado para interesar su libre absolución, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo de apelación, señalándose día para deliberación y fallo.

CUARTO

Los hechos declarados probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que el acusado Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000

, a lo largo de los cuarenta y tres años de relación matrimonial que mantuvo con Dña Rafaela, que de hecho finalizó el día 11 de febrero de 2011, le ha venido insultando, amenazando y humillando a ésta de forma constante, diciéndole expresiones como "eres una mierda", "hija de puta", "la madre que te parió", "que te doy dos ostias (sic) "; refiriéndose siempre a la Sra. Rafaela, cuando hablaba con sus hijas, como "tu puta madre". Y frases como "las mujeres son como las baldosas, hay que pegarlas bien porque sino (sic) se levantan".

Así también, pasadas las 11:00 horas del día 12 de febrero de 2011, cuando Dña. Rafaela regresó al domicilio común, situado en la CALLE000 nº NUM001 NUM001 NUM002 de Pamplona, el acusado le dijo "¿Dónde estabas so puta?, ¿ Dónde está el periódico? Ya es hora de volver de tomar café"; para a continuación decirle que tenía todo por recoger, ya que el acusado había esparcido diversos objetos y comida por la casa; tirando posteriormente unos kiwis al suelo, que había comprado la Sra. Rafaela, porque el acusado decía que estaban duros. Finalmente, y una vez comparecieron en el domicilio dos hijas del matrimonio, el acusado llegó a decir a su mujer y a sus hijas "a todo cerdo le llega su San Martín, y a todas sus cerdas" y que si le echaban de casa tiraría los muebles por la ventana y quemaría la casa.

Como consecuencia de todos estos hechos Dña. Rafaela presenta sintomatología ansioso-depresiva moderada y ha precisado tratamiento antidepresivo desde hace 17 años ."

QUINTO

Se acepta el primer párrafo del relato de hechos probados de la sentencia apelada;no así el segundo y tercero, que se rechazan y se sustituyen por los siguientes:

Finalmente, después de que comparecieron en el domicilio conyugal dos hijas del matrimonio, Candelaria y Esperanza, el acusado les dijo, cuando su madre no estaba en dicho domicilio, sino en la calle, que "a todo cerdo le llega su San Martín, y a todas sus cerdas" y que si lo echaban de casa tiraría los muebles por la ventana y quemaría la casa.

Dña. Rafaela, quien se encuentra en tratamiento farmacológico de tipo antidepresivo desde hace 17 años, a consecuencia de estos hechos y de la separación sufrió una exacerbación de la sintomatología ansioso-depresiva moderada que padecía, con aparición de crisis de ansiedad, problemas de sueño, miedo e intensos sentimientos de tipo depresivo, tales como sentimientos de inutilidad, soledad e incapacidad, con leve ideación autolítica de tipo no estructurado.

No se ha acreditado que el tratamiento antidepresivo que ha precisado desde hace 17 años sea debido a la conducta del acusado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Antes de examinar el recurso de apelación, debemos poner de manifiesto el error cometido en el primer párrafo del antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, según el cual " En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como había anticipado en sus conclusiones provisionales, como autor de un delito de maltrato no habitual previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 9 meses, accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Verónica, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 2 años. Costas. "

Tal error de transcripción, como se desprende de la errónea mención como víctima de una persona completamente ajena al caso, aunque la competencia para rectificar este clase de errores corresponda al propio órgano judicial que lo cometió ( art.267 LOPJ y 161 de la LECrim ), en casos tan claros como el que nos ocupa, en el que resulta tan manifiesto, se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la posibilidad de ser corregido por el tribunal que debe conocer de un recurso; posibilidad de la que debemos hacer uso en este caso sustituyendo el fragmento trascrito por el que resulta del escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal (folios 114, 115 y 116 de los autos), elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, tal y como se precisará en el Fallo de la presente resolución.

PRIMERO

La representación procesal de Casiano, condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 y otro de amenazas del artículo 171.1, ambos del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial "se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, revocando la citada sentencia en lo que respecta a las condenas como autor de un delito de maltrato habitual y autor de un delito de amenazas y declare la libre absolución de D. Casiano ", al estimar que los hechos constitutivos de cada uno de ellos no se han acreditado de manera suficiente para entender desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Así, respecto del delito de maltrato habitual, tras señalar que "el acusado declaró contundentemente que todo lo que se indicaba por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular era falso", se sostiene en el recurso que la única prueba en que la sentencia recurrida se apoya para condenar al acusado "es la supuesta contundencia de la declaración de la Sra. Rafaela cuando lo cierto es que, en ningún caso dicha declaración fue contundente, más aún se puede decir que la misma fue muy inconcreta y, simplemente, recordaba que se habían producido disputas entre ambos en los primeros años del matrimonio, manifestando...

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